REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002775
ASUNTO : IP01-P-2007-002775

AUTO DECRETANDO RÉGIMEN ABIERTO
PUNTO PREVIO


Este Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en la resolución No. 28-2009 de fecha 13 de agosto del año 2009, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, relativo al Receso Judicial, establecido en la resolución N° 2009-23, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a efectos de atender el otorgamiento de beneficios de ley, así como las formulas alternativas de cumplimiento de pena.
De manera que, durante el período del receso judicial, esta instancia puede resolver aquellas incidencias necesarias para el aseguramiento de los derechos del penado; la solicitud motivo de la presenta resolución, versa sobre la concesión de la medida de pre-libertad de régimen abierto, por ende, este tribunal tiene la obligación a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de pronunciarse al respecto, por considerarlo como un trámite de urgente resolución. Y así se declara.-

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Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial sobre la procedencia del beneficio de Régimen Abierto al penado ENRIQUE BENITO SEQUERA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.860.783, nacido en fecha 5-2-82, Natural de Valencia Estado Carabobo, domiciliado en la Calle Mariño, sector los Guayos, casa N° 14, Valencia Estado Carabobo, condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por encontrarlo responsable del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana LIBIA MARGARITA GOMEZ, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito); este Tribunal para decidir considera:
El artículo 500 del Código orgánico procesal penal vigente establece:
“…El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, Un tercio de la pena impuesta. …omissis….
Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3: Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense, o un medico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio de competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del ultimo año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

Así las cosas, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es revisar la concurrencia de los requisitos previstos en la norma ut supra señalada a los efectos de determinar la procedencia del beneficio requerido.
De la revisión de la presente causa se evidencia, que la actualización de cómputo de pena efectuado por este Tribunal en fecha 10 de Diciembre del 2008, se evidencia que el precitado penado puede optar por el beneficio invocado en virtud de haber cumplido una tercera parte de la pena impuesta que fuera de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por encontrarlo responsable del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Igualmente cursa en actas informe Psicosocial de donde se evidencia que ENRIQUE BENITO SEQUERA SEQUERA, cumple con los requisitos establecidos para optar a la medida solicitada por cuanto posee capacidad de rescilencia, utilizando elementos de su personalidad, así como apoyo familiar consistente y buen nivel de instrucción lo cual favorece una conducta adecuada en sociedad, por lo que el equipo multidisciplinario emite pronostico FAVORABLE.
De igual modo, cursa al folio Doscientos veintiséis (226) de la causa, oferta de trabajo de la empresa MATRIAJUSTES J.A., C.A., donde le ofrecen la vacante de obrero, lo cual evidencia la disposición del penado de reintegrarse positivamente a la sociedad. De igual manera consta al folio ciento quince (115) antecedentes penales del referido penado, donde se evidencia que el mismo no posee antecedentes penales, lo cual denota no solo que se trata de un penado “primario”, sino también denota que no es reincidente. De la revisión de la causa no se evidencia, que el penado haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
Ahora bien, del cómputo realizado en fecha señalada ut supra se determina que es incuestionable que para la fecha de hoy el mencionado penado ha dado cumplimiento a un tercio de la pena impuesta, conforme lo requiere la Ley adjetiva penal. Consta de solicitud efectuada por el penado que la medida sea cumplida en la Ciudad de Valencia, por cuanto es en esa Jurisdicción donde cuenta con apoyo familiar conforme se traduce de Informe Psicosocial, y encontrándose cubiertos los requisitos de procedibilidad establecidos en la Ley para la concesión del referido beneficio, se considera que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el beneficio de REGIMEN ABIERTO al penado ENRIQUE BENITO SEQUERA SEQUERA.
Por lo que deberá el penado de marras, cumplir las siguientes condiciones: PRIMERO: Establecerse Laboralmente. SEGUNDO: No portar ni poseer armas. TERCERO: Mantener su responsabilidad en el grupo Familiar. CUARTO: Prohibición de salida del Estado Carabobo. QUINTO: No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas así como esta prohibido la ingesta de bebidas alcohólicas. SEXTA: Cumplir con las normas impuestas por el Centro de Tratamiento Comunitario. SEPTIMA: Mantener una conducta de obediencia y respeto al ordenamiento jurídico establecido. El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones, conllevan a la inmediata revocatoria de dicha medida de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Ejecución de penas y medidas del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONCEDE EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado ENRIQUE BENITO SEQUERA SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.860.783 actualmente recluido en el internado Judicial de Tocuyito. Todo de conformidad con el artículo 479 del Código orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 500 eiusdem, beneficio que cumplirá en el Centro de Tratamiento Comunitario “ DR. EDUARDO HERRRERA” ubicado en la Urbanización Trigal Centro, calle el Cerro, cruce con San Andrés, Quinta Ilusión, casa 85-10, cerca de la Universidad Alejandro de Humbolt, en Valencia Estado Carabobo, institución esta donde permanecerá cumpliendo con las normas impuestas en dicho centro. Notifíquese a la Defensa y al Ministerio Público. Compúlsese por Secretaria la presente Decisión y remítase con oficio al Centro de Tratamiento Comunitario ya identificado y Dirección De la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo, con sede en Valencia. Notifíquese al tribunal vigilante del Estado Carabobo a los fines de la vigilancia penitenciaria conforme a lo previsto en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase con oficio copia certificada del presente auto y de Cómputo de pena. Remítase copia certificada de la presente decisión al internado Judicial de Carabobo ( Tocuyito). Notifíquese al penado. Cúmplase.
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JUANITA SANCHEZ
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002775
ASUNTO : IP01-P-2007-002775