REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004421
ASUNTO : IP01-P-2007-004421
PUNTO PREVIO
Este Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en la resolución No. 28-2009 de fecha 13 de agosto del año 2009, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, relativo al Receso Judicial, establecido en la resolución N° 2009-23, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a efectos de atender el otorgamiento de beneficios de ley, así como las formulas alternativas de cumplimiento de pena.
De manera que, durante el período del receso judicial, esta instancia puede resolver aquellas incidencias necesarias para el aseguramiento de los derechos del penado; la solicitud motivo de la presenta resolución, versa sobre la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por ende, este tribunal tiene la obligación a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de pronunciarse al respecto, por considerarlo como un trámite de urgente resolución. Y así se declara.-
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En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico procesal penal, este tribunal segundo de ejecución pasa de seguidas a practicar el Cómputo de pena que corresponde a los penados ALI JOSE ROMERO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 18.292.867, de profesión u Oficio obrero, estado civil casado, residenciado en Municipio Democracia, caserío Pururreche, casa S/N, color rosada, y FLAVIO RAFAEL SALAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.198.093, de profesión u Oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en Municipio Democracia, caserío Pururreche, casa S/N, color amarilla, del estado Falcón.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Los penados ALI JOSE ROMERO CAMACHO, y FLAVIO RAFAEL SALAS ROJAS fueron condenados por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del procedimiento por Admisión de Hechos a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la norma sustantiva penal, en perjuicio del estado Venezolano.
Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Se realizo audiencia de presentación, en el cual el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 05 de noviembre del 2007, quien le decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. En fecha 19 de noviembre del 2008, el referido Juzgado condenó a los ciudadanos ALI JOSE ROMERO CAMACHO, y FLAVIO RAFAEL SALAS ROJAS, en virtud del procedimiento por Admisión de Hechos a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la norma sustantiva penal en perjuicio del estado Venezolano, manteniéndole la medida impuesta
De la revisión de la causa se observa, que los penados ALI JOSE ROMERO CAMACHO, y FLAVIO RAFAEL SALAS ROJAS, fueron detenidos policialmente en fecha 04 de noviembre del 2007, y que le fue impuesta en fecha 05 de noviembre del 2007, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º de la norma adjetiva penal; siendo condenados por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19-11-2008 en virtud del procedimiento por Admisión de Hechos a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, situación esta en la que se encuentra hasta la presente fecha, de lo que se evidencia que el penado tiene un tiempo de pena cumplida de UN (1) DIA DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PENA.
Ahora bien de la revisión de la sentencia definitivamente firme se observa que los penados fueron sentenciado por un tribunal de control, y en virtud del procedimiento por admisión de hechos y la pena a la cual se condenó no excede de Tres (3) años, es decir que reúne los requisitos exigidos por el legislador, en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para optar por la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en virtud del quantum de la misma que no excede de tres (3) años. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho es que se cite a los penados ALI JOSE ROMERO CAMACHO, y FLAVIO RAFAEL SALAS ROJAS, (antes identificado), a este Circuito Judicial Penal, para imponerle del presente Computo, y en la referida audiencia manifieste si desea acogerse o no a la Formula alternativa de cumplimiento de la pena, de la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena y en caso afirmativo consigne oferta de Trabajo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara Primero: ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, por el Procedimiento de Admisión de Hechos donde Condeno a los ciudadanos ALI JOSE ROMERO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 18.292.867 y FLAVIO RAFAEL SALAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.198.093, por el procedimiento por Admisión de Hechos a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la norma sustantiva penal en perjuicio del estado Venezolano. Segundo: Ordena oficiar a la Dirección Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, a los fines de que practique la evaluación psicosocial a la penada de autos, en virtud de que opta por el beneficio de suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Tercero: Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a defensa Publica, Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, remitiendo Copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Líbrese boleta de traslado al penado a los fines de su imposición. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABG. JUANITA SANCHEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004421
ASUNTO : IP01-P-2007-004421
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