REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002657
ASUNTO : IP01-P-2008-002657

PUNTO PREVIO

Este Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en la resolución No. 28-2009 de fecha 13 de agosto del año 2009, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, relativo al Receso Judicial, establecido en la resolución N° 2009-23, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a efectos de atender el otorgamiento de beneficios de ley, así como las formulas alternativas de cumplimiento de pena.
De manera que, durante el período del receso judicial, esta instancia puede resolver aquellas incidencias necesarias para el aseguramiento de los derechos del penado; la solicitud motivo de la presenta resolución, versa sobre el derecho constitucional a la protección a la salud, por ende, este tribunal tiene la obligación a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de pronunciarse al respecto, por considerarlo como un trámite de urgente resolución. Y así se declara.-

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En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico procesal penal, este tribunal segundo de ejecución pasa de seguidas a practicar el Cómputo de pena que corresponde a los penados GERLIOMAR PALENCIA, de nacionalidad Venezolano, de edad de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 03/05/90, de Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, Titular de la Cedula de identidad Nº 21.112.251, natural y residenciado en San José calle Canelón de casa numero 54, de color rosada y DAVID SÁNCHEZ de nacionalidad Venezolano, de edad de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 29/12/88, de Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Albañil, Titular de la Cedula de identidad Nº 19.824.298, natural y residenciado en calle la Florida con Rómulo Gallegos, al lado de la Iglesia Buenas Nuevas, coro estado Falcón.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Los ciudadanos GERLIOMAR PALENCIA y DAVID SÁNCHEZ fueron condenados por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del procedimiento por Admisión de Hechos a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal; por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado Venezolano.
Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Se realizo audiencia de presentación, en el cual el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 12 de noviembre del 2008, quien le decreto Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de las contempladas en el artículo 256. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al Arresto Domiciliario con apostamiento policial. En fecha 26 de marzo del 2009, el referido Juzgado condenó a los ciudadanos GERLIOMAR PALENCIA y DAVID SÁNCHEZ, en virtud del procedimiento por Admisión de Hechos a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado Venezolano, manteniéndole la medida cautelar sustitutiva impuesta.
De la revisión de la causa se observa, que los penados GERLIOMAR PALENCIA y DAVID SÁNCHEZ, fueron detenidos policialmente en fecha 10 de noviembre del 2008, y que le fue impuesta en fecha 12 de noviembre del 2008, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con el artículo 256. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al Arresto Domiciliario con apostamiento policial; situación esta en la que se encuentra hasta la presente fecha, de lo que se evidencia que los penados de marras tienen un tiempo de pena cumplida hasta la presente fecha de DOS (02) DIAS DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PENA.
Ahora bien de la revisión de la sentencia definitivamente firme se observa que el penado fue sentenciado por un tribunal de control, y en virtud del procedimiento por admisión de hechos y la pena a la cual se condenó no excede de Tres (3) años, es decir que reúne los requisitos exigidos por el legislador, en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para optar por la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en virtud del quantum de la misma que no excede de tres (3) años. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho es que se cite a los penados GERLIOMAR PALENCIA y DAVID SÁNCHEZ, (antes identificado), a este Circuito Judicial Penal, para imponerle del presente Computo, y en la referida audiencia manifieste si desea acogerse o no a la Formula alternativa de cumplimiento de la pena, de la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena y en caso afirmativo consignen oferta de Trabajo. Y así se decide.-


DISPOSITIVA
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara Primero: Ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, por el Procedimiento de Admisión de Hechos donde Condeno a los ciudadanos GERLIOMAR PALENCIA, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.112.251 y DAVID SÁNCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.824.298, por el procedimiento por Admisión de Hechos a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal; por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado Venezolano. Segundo: Ordena oficiar a la Dirección Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, a los fines de que practique la evaluación psicosocial a los penados de autos, en virtud de que optan por el beneficio de suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Tercero: Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a defensa Publica, Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, remitiendo Copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Solicítese antecedentes penales de los referidos penados. Líbrese boleta de traslado al penado a los fines de su imposición. Cúmplase.-

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABG. JUANITA SANCHEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002657
ASUNTO : IP01-P-2008-002657