REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001038
ASUNTO : IP01-P-2009-001038

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico procesal penal, este tribunal segundo de ejecución pasa de seguidas a practicar el Cómputo de pena que corresponde al penado ALBERTO JOSE GALARRAGA MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.112.259, de 18 años, soltero, profesión u oficio obrero, 12-08-1980, domiciliado en la urbanización Las velitas 2, calle numero 20, de esta Ciudad de coro Estado Falcón, teléfono numero 0412-5268104.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

El ciudadano ALBERTO JOSE GALARRAGA MUJICA fue condenado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del procedimiento por Admisión de Hechos a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal; por la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 tercer aparte del la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Se realizo audiencia de presentación, en el cual el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 29 de mayo del 2009, quien le decreto Medida Judicial Cautelar privativa de Libertad, a tenor de los dispuesto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal. En fecha 30 de julio del 2009, el referido Juzgado condenó al ciudadano ALBERTO JOSE GALARRAGA MUJICA, en virtud del procedimiento por Admisión de Hechos a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal; por la comisión de los delitos de PORTE Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 tercer aparte del la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
De la revisión de la causa se observa, que el penado ALBERTO JOSE GALARRAGA MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.112.259,, fue detenido policialmente en fecha 28 de mayo del 2009, y que le fue impuesta en fecha 29 de mayo del 2009, por el Juzgado segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 de la norma adjetiva penal; situación esta en la que se encuentra hasta la presente fecha, de lo que se evidencia que el penado tiene un tiempo de pena cumplida de TRES (0E) MESES Y TRES (3) DIAS DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal.
De la revisión de la sentencia definitivamente firme se observa que el penado fue sentenciado por un tribunal de control, y en virtud del procedimiento por admisión de hechos y la pena a la cual se condenó no excede de Tres (3) años, es decir que reúne los requisitos exigidos por el legislador, en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para optar por la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en virtud del quantum de la misma que no excede de tres (3) años. Y así se decide.-
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que se encuentra anexa a la misma al folio (107), constancia de Antecedentes Penales de fecha 07 de agosto del 2009, en la cual informan a este Tribunal sobre los antecendetes penales del referido penado, así mismo al folio (108) riela oferta de trabajo, de fecha 11 de Agosto del 2009, suscrita por el ciudadano YONIS RAFAEL LEAL REYES, en su condición de presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE ELISEO 2, en la cual le hace oferta de trabajo al penado ALBERTO JOSE GALARRAGA MUJICA, en el mismo orden de ideas se encuentra anexo a la causa en su folio (104), solicitud efectuada por el defensor publico octavo Abg. Víctor Julio Llamosas, por medio del cual solicita conforme al articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se oficie a la Dirección Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, a los fines de que practique la evaluación psicosocial a penado de autos, en virtud de que opta por el beneficio de suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siendo este requisito indispensable para disfrutar de dicho beneficio.
En tal sentido en vista de lo anteriormente descrito y en vista de lo solicitado se acuerda oficiar a la Dirección Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, a los fines de que practique la evaluación psicosocial a penado ALBERTO JOSE GALARRAGA MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.112.259, en virtud de que opta por el beneficio de suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara Primero: ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal segundo de Control de este Circuito Judicial, por el Procedimiento de Admisión de Hechos donde Condeno al ciudadano ALBERTO JOSE GALARRAGA MUJICA, por el procedimiento por Admisión de Hechos a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal; por la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 tercer aparte del la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: ordena oficiar a la Dirección Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, a los fines de que practique la evaluación psicosocial al penado de autos, en virtud de que opta por el beneficio de suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Tercero: Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a defensa Publica, Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, remitiendo Copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Cúmplase.-

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. EVELYN M. PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. JUANITA SANCHEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001038
ASUNTO : IP01-P-2009-001038