REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000652
ASUNTO : IP11-P-2009-000652

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE REVISA MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


En fecha 21 de Julio de 2009, la abogada YERENE TREMONT en su condición de Defensor Público Cuarta Penal, adscrita a la Defensa Pública del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual expuso lo siguiente:

Señaló que su defendido REINALDO MENDOZA, lleva más de CUATRO MESES cumpliendo en forma regular con la medida cautelar de presentación periódica por ante este Tribunal cada 30 dias, por lo cual solicita se le revise la media que tiene actualmente impuesta y se le amplíe el período en el que debe presentarse.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”

En relación a esta norma ha señalado la jurisprudencia que la revisión de las medidas de coerción personal, es un mecanismo de defensa que procede en la etapa de juicio oral, para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena del acusado o bien su libertad bajo una condición…(Sent. 474 – 14-03-07 Sala Constitucional Carmen Zuleta Merchán).


El Juez puede negar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, cuando considere que no han cambiado las circunstancias que ameritaron que fuera procedente…(Sent. 499 – 21-03-07 Sala Constitucional Jesús Eduardo Cabrera Romero).

En el presente caso, se observa que ciertamente como lo ha señalado la defensa, el procesado de autos se encuentra bajo la medida cautelar de presentación, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal.

Constatado lo anterior, debe señalarse que en el presente caso ha transcurrido un largo periodo de tiempo sin que se haya presentado el acto conclusivo respectivo, lo cual atenta contra los principios de celeridad procesal y una justicia expedita, tal y como lo proclama el artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, resaltado el hecho que durante ese lapso no hubo pronunciamiento alguno en relación a la medida que actualmente pesa sobre el precitado acusado.

En razón de ello, considera quien aquí se pronuncia, que dado el tiempo que ha transcurrido sin que se haya presentado el acto conclusivo correspondiente y tomando en consideración que durante más de dos años el procesado ha permanecido sometido a la medida de presentación cada 30 días, procede conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Copp, la revisión de dicha medida y su ampliación a cada cuarenta y cinco (45) días; y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la ampliación de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el ciudadano REINALDO MENDOZA, cuya obligación de presentación será cada 45 días a partir de la presente fecha. Líbrense las notificaciones respectivas. Cúmplase.

El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

La Secretaria,
Abg. Yenice Diaz