REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001267
ASUNTO : IP11-P-2009-001267
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
Causa Penal Nro. IP11-P-2003-000041
Juez Presidente: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Secretaria: Abg. Rita Caceres.
Ministerio Público: Abg. Juan Manuel Campos – Fiscal Auxiliar Sexto
Defensor Privados: Abg. Cesar mavo.

Acusados: FRANKLIN RAMON MARTINEZ REYES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.141.119, de Treinta y un (31) años de edad, nacido en fecha 07-06-1978, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Marinero, Hijo de Ramón Martínez y Meride Reyes, natural del Cardón y residenciado en la Urbanización Las Margaritas, Calle 4, Sector 1, Vereda 27, Casa Nº 15 de color azul, a una cuadra de la Panadería Ana Carla, Punto Fijo, Estado Falcón
Delito: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal venezolano.
Víctima: NELLYS DONARIA VALLES DE OCANDO.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION

En fecha 21 de Mayo de 2009, siendo las 10:30 horas de la noche aproximadamente, efectivos adscritos a la Guardia Nacional, se encontraban de comisión de servicio patrullero en la urbanización Las Virtudes, cuando visualizaron a un ciudadano de contextura delgada de piel morena, que vestía un suéter de color negro, un mono deportivo de color negro, una gorra negra con blanco y zapatos blancos, saltando una cerca, sosteniendo en sus manos una bombona de gas de color amarillo de aproximadamente 18 kilos de capacidad, de la marca Secofal, siendo identificado como FRANKLIN RAMON MARTINEZ REYES, resultando aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público.
III
DEL ACUERDO REPARATORIO

En el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy, la defensa del procesado de autos, solicitó la aprobación del acuerdo reparatorio celebrado entre su representado y la víctima NELLYS DONARIA VALLES DE OCANDO; consistiendo tal acuerdo en la cancelación de la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (100 Bs.) siendo recibida dicha cantidad por la victima a su entera satisfacción y con la opinión favorable del Ministerio Público.

En relación a ello, cabe hacer referencia a la sentencia Nro. 785 de fecha 06-05-05, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente: “Cabe señalar que la institución de los acuerdos reparatorios, como mecanismos alternativos a la prosecución del proceso en los sistemas procesales penales modernos, tiende a simplificar el proceso a objeto de reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, si éste ha admitido los hechos y ha manifestado su voluntad libre y consciente para la realización del acuerdo y obtener una sentencia condenatoria, en caso de incumplimiento, lo cual permite que se pueda prescindir del juicio oral y público.”

En el presente caso, el acusado de autos propuso en la Audiencia Preliminar, un Acuerdo Reparatorio, ofreciendo a la victima, la cantidad de cien (100) bolívares fuertes, lo cual no fue objetado por el Ministerio Público ni por la víctima.

Asimismo se verificó el cumplimiento de la obligación contraída por el acusado, toda vez que él personalmente entregó a entera satisfacción de la victima y en presencia del Tribunal, la cantidad ofertada.

Verificados como fueron los requisitos exigidos por el legislador para que proceda el Acuerdo Reparatorio, el Tribunal procedió a su aprobación, conforme a lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

IV
DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DEL SOBRESEIMIENTO

Aprobado como fue el acuerdo reparatorio celebrado en la presente causa, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley adjetiva penal, corresponde a este tribunal hacer un pronunciamiento en cuanto a los efectos procesales de dicho acuerdo.

En efecto, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Son causas de extinción de la acción penal:
…omissis…
6° El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los acuerdos reparatorios, lo siguiente:

“El interés entre la víctima y el imputado de celebrar el acuerdo reparatorio es la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos.” (Sentencia Nro. 1661 de fecha 19-12-2000).

El autor Eric Lorenzo Pérez, ha señalado en relación a la figura del acuerdo reparatorio lo siguiente: “El acuerdo reparatorio es un convenio que se puede celebrar entre quien sea víctima de un delito y la persona a quien se le impute participación de dicho delito (imputado) con el objeto de que el segundo se obligue a satisfacer la responsabilidad proveniente de dicho delito, vale decir, que el imputado se obligue a pagar los daños, materiales y morales, y los perjuicios que su acción delictiva haya acarreado. Si el acuerdo reparatorio es cumplido fielmente por el imputado, entonces respecto a él se extinguirá la acción penal o, en otras palabras, para él no habrá delito alguno ni pena de ninguna clase.” (PEREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo, “Manual de Derecho Procesal Penal”, 2da Edición, p.457)

En el presente caso, cumplido el acuerdo reparatorio propuesto y extinguida la acción penal conforme al precitado artículo 48.6 del Copp, lo procedente es dictar el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 ejusdem; y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL en la presente causa instruida al ciudadano FRANKLIN RAMON MARTINEZ REYES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.141.119, de Treinta y un (31) años de edad, nacido en fecha 07-06-1978, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Marinero, Hijo de Ramón Martínez y Meride Reyes, natural del Cardón y residenciado en la Urbanización Las Margaritas, Calle 4, Sector 1, Vereda 27, Casa Nº 15 de color azul, a una cuadra de la Panadería Ana Carla, Punto Fijo, Estado Falcón, por la comisión delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NALLYS DONARIA VALLES DE OCANDO, y por consiguiente, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo conforme a lo previsto en el artículo 48 ordinal 6 y el artículo 318 ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se deja sin efecto la medida de privación judicial de libertad y se ordena la Libertad Plena del acusado. Se ordena oficiar al Director del Internado Judicial con sede en Coro Estado Falcón, así como al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales, mediante el cual se le informe de la presente decisión.

Se dio lectura a la parte Dispositiva de la presente sentencia, en la Sala de Audiencias Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de Agosto de 2009.

Dada, firmada y sellada la presente sentencia en la sede de este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, a los diez (10) días del mes de Agosto de 2009 a los 196° años de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Presidente,
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La Secretaria,
Abg. Rita Caceres.