REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000605
ASUNTO : IP11-P-2009-000605
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Causa Nro. IP11-P-2009-000605
Juez Profesional: Abg. Kevin E. Villalobos M.
Secretario: Abg. Rita Cáceres.
Ministerio Público: Abg. Meury Leidenz Fiscal A Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón.
Acusado: LINDO SMITH GONZALEZ TUBIÑEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.750.516, de 44 años de edad, nacido en fecha 08-02-65, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de José Trinidad González y Nilida González, natural y residenciado en Maracaibo, Sector los Claveles, Av.96, Casa Nº 46-17, Estado Zulia.
Delito según la Acusación Fiscal: Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, Violación en grado de Cooperador Inmediato y Violencia Física en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en los artículos 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, 374 ejusdem y 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Expuso el representante de la vindicta pública que la presente causa se originó en fecha 04 de Marzo de 2009, cuando siendo aproximadamente las 2:00 horas de la mañana, el procesado de autos conduciendo un vehículo, clase camioneta, marca chevrolet, modelo caprice, tipo ranchera, placas VBS-216, color beige, año 1980, se trasladó en compañía de otros ciudadanos hasta la residencia de las victimas ubicada en la Urbanización Zarabón de esta ciudad, para perpetrar los hechos punibles que se ventilan en la presente causa, dándose inicio la presente causa de acuerdo a la transcripción de novedad, suscrita por el funcionario MANUEL GERALDO de guardia en la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Crimninalisticas, Sub Delegación Punto Fijo y de la cual se desprende que recibe llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la policía local, quien informa que en la avenida 8 de la Urbanización Zarabón, sujetos desconocidos lograron irrumpir y luego de someter a los presentes se apoderaron de sus pertenencias, entre las cuales se encontraban, teléfonos móviles celulares, cámaras, computadoras, dinero, un vehículo y otros objetos de valor, manifestando igualmente que abusaron sexualmente de una dama, quien se encontraba en la residencia y luego de ello los mismos se marcharon, en vista de ello, se inició la investigación correspondiente, librándose posteriormente la correspondiente orden de aprehensión en contra del referido procesado.
III
EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA
La defensa representada por la Abg. SANDRA BLANCO, en su condición de Defensora Público Primera y defensora del procesado de autos, opuso la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal I del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la acusación planteada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano.
Señala la referida defensora, que en contra de su patrocinado existen dos acusaciones distintas, una por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y otra por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, con la cual incurren en uno de los obstáculos al ejercicio de la acción penal, muy especialmente al referido artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de existir la falta evidente del requisito formal contenido en el ordinal 3ro del artículo 326 ejusdem, dicha acción fue promovida ilegalmente ya que los representantes de la vindicta pública calificaron como conexos ambos ilícitos penales y calificaron de manera errónea, ya que la institución de la conexidad, que permite la acumulación de causas solamente es posible según el numeral primero del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal cuando en la comisión de un hecho punible han participado dos o mas personas; los cometidos como medios para perpetrar otros, los perpetradores para procurar la impunidad de otros delitos y aquellos en que la prueba de un delito o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias, según los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 70, solo bajo el presupuesto que los distintos delitos atribuidos a un solo sujeto activo recaen sobre objetos pasivos diferentes.
El Tribunal para resolver ha efectuado un análisis de ambos escritos acusatorios y ha constatado que en efecto, la razón le asiste a la defensa, tomando en cuenta que la acusación efectuada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Zulia por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO versa sobre los mismos objetos por los cuales la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón presentó acusación por el delito de ROBO AGRAVADO, siendo entonces que ambas acusaciones recaen sobre el mismo objeto del delito, de lo cual deviene que resulta incongruente procesalmente la admisión de las mismas por cuanto el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito es accesorio del delito de Robo Agravado que también se atribuye al procesado de autos.
En atención a ello, y resultando evidente que ambas acusaciones se excluyen por tratarse del mismo procesado, este Tribunal de Control en uso de las facultades que le atribuyen el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, declara inadmisible la acusación propuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Zulia en contra del procesado de autos por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano; y así se decide.
V
ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, este Tribunal Segundo de Primera Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
Primero: declara inadmisible la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Zulia en contra del procesado LINDO SMITH GONZALEZ TUBIÑEZ, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano.
Segundo: admite totalmente la acusación propuesta por el ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, en contra del Acusado: LINDO SMITH GONZALEZ TUBIÑEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y VIOLENCIA FISICA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 374 ambos del Código Penal, en concordancia con el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y 42 ejusdem, concatenado con el Artículo 83 del Código Penal, en virtud de que se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y así se decide.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales ofertadas en el escrito acusatorio por el Ministerio Público, así como la comunidad de las pruebas solicitada por la defensa, tomando en cuanta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral.
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
Ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra del ciudadano LINDO SMITH GONZALEZ TUBIÑEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y VIOLENCIA FISICA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 374 ambos del Código Penal, en concordancia con el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y 42 ejusdem, concatenado con el Artículo 83 del Código Penal.
Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente tiene impuesta el precitado ciudadano toda vez que no han variado las circunstancias fácticas y procesales que dieron origen a la imposición de dicha medida.
Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presenta causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control
La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.