REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002952
ASUNTO : IP11-P-2009-002952

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 10 de Agosto de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra del ciudadano , RENE DARIO CHIRINOS GONZALEZ, Nacido en Puerto Cabello en fecha 09-05-1977, de 32 años de edad, casado, de educación Bachiller, de profesión comerciante, hijo de SIMON CHIRINOS y Olivia de Chirinos, domiciliado en VALENCIA ESTADO CARABOBO, GUACARA, URB. TESORO DEL INDIO, MANZANA 11, CASA 22 DE COLOR MOSTAZA CON REJAS BLANCAS, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


Cursa al folio uno (01) de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 08 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, de la cual se desprende que siendo las 6:30 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica en ese despacho, mediante la cual se informaba que en la calle Libertad del sector Centro de esta ciudad, específicamente adyacente a la editorial del Diario La Mañana, se encontraba un sujeto quien portaba una vestimenta un pantalón jeans de color azul, una franela blanca y una gorra de color gris, quien vociferaba obscenidades y amenazas en su contra, por tal motivo se dirigió una comisión policial al sitio, observando que un ciudadano con las características aportadas en la llamada y procedieron a darle la voz de alto, desacatando dicha orden y arremetiendo contra la comisión vociferando palabras obscenas y revoloteando las manos, por lo cual se utilizó la fuerza pública para neutralizarlo.

De los anteriores hechos, se establece la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, tal y como lo señaló el Ministerio Público, toda vez que se estableció que la conducta del imputado de autos se subsume en el tipo penal antes señalados; debiéndose señalar además, que la acción penal para perseguir este delito, de acuerdo a la fecha de su comisión, no se encuentra evidentemente prescrito a tenor de lo pautado en el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Asimismo se acreditan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del hecho punible que le atribuye la vindicta pública, toda vez que la aprehensión del imputado se produjo de manera flagrante.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor


Acreditados como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda procedente la imposición de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano, RENE DARIO CHIRINOS GONZALEZ, Nacido en Puerto Cabello en fecha 09-05-1977, de 32 años de edad, casado, de educación Bachiller, de profesión comerciante, hijo de SIMON CHIRINOS y Olivia de Chirinos, domiciliado en VALENCIA ESTADO CARABOBO, GUACARA, URB. TESORO DEL INDIO, MANZANA 11, CASA 22 DE COLOR MOSTAZA CON REJAS BLANCAS, teléfono: 0412-0428593, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, consistentes dicha medida en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal respectiva. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control

Abg. Rita Cáceres
Secretaria