REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000835
ASUNTO : IP11-P-2009-000835
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez Segundo de Control: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Ministerio Público: Abg. Luis Manuel Martinez Bracho, Fiscal Décimo Quinto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Imputado: JOSE LUIS NUÑEZ PULIDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-9.580.276, natural de Caracas, de profesión Comerciante, con residencia en la caalle La Victoria, casa Nro. 04, Sector San Rafael, Urbanización Los Médanos, Punto Fijo Estado Falcón.
Victima: JOSE GREGORIO MEDINA RODRIGUEZ
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició la presente investigación de oficio, en virtud del conocimiento que tuvo el Ministerio Público de la perpetración de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, reflejado en la novedades diarias llevadas por la Sub delegación Caripe del Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminalisticas de Punto Fijo, específicamente en el numeral 19 del día 08-02-2008, siendo las 12:00 horas del mediodía, se recibe llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la comandancia de la policía de la ciudad informando que en la avenida Paseo del Zulia, del sector Cujicana, se encontraba un cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, desconociendo mas detalles al respecto.

A tal efecto, el ciudadano JOSE LUIS NUÑEZ PULIDO declaró según ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de Febrero de 2008, en la sede de la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas lo siguiente: “resulta ser que el día 08-02-08, como a las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, salí a realizar varios depósitos al Banco del Caribe de la avenida Táchira y también realice un cambio de mil bolívares fuertes y salí con un paquete bastante grande y luego fui hasta el local comercial ELECTRONICA ERNI, C.A. ubicada en la avenida principal, edificio Angelo, local 02, del sector Cujicana de esta ciudad, a llevar un televisor y a retirar cinco televisores, después estando en el negocio le entregue los tickets de los televisores a la taquillera, luego salgo a buscar un televisor que estaba en la camioneta y es cuando observo a dos sujetos que bajan de un vehículo modelo mazda, color verde claro, inmediatamente los observé muy sospechosos y traté de esquivarlos, luego ellos entran al local, pero creo yo que no me reconocen y cuando observan que los estoy esquivando, un sujeto se fue por la parte delantera y el otro por la parte trasera del vehículo y me encañonaron con armas de fuego y bajo amenazas de muerte me despojaron de tres mil quinientos bolívares fuertes, de mi cadena de oro y me quitaron las llaves de mi vehículo Marca Ford, Modelo Fortaleza, F-150, año 1999, color verde, placas 98R-IAA, luego se montaron en mi camioneta y realizaron un disparo y yo inmediatamente trate de repeler la acción, accionando mi arma de fuego, logrando dispararle en varias oportunidades a mi camioneta y se fueron tragando la flecha y observo que mi camioneta iba a poca velocidad y se estrelló cointra otro vehículo que estaba estacionado y se bajo el otro sujeto y se monto en el mazda y se fue y observe al otro sujeto estaba tirado en el piso, después yo me acerqué a mi camioneta y vi que estaba el dinero que lo habian dejado en la camioneta y se llevaron mi otra arma de fuego. Marca Beretta, modelo 92FS, calibre 9MM, serial L80307Z, luego fui nuevamente hasta donde estaba el muerto e inmediatamente llegaron los funcionarios policiales y lo levantaron y le encontraron un arma de fuego marca Glock, color negro, calibre 9mm, y creo que el dinero también, después me informaron que tenía que venir hasta este Despacho a rendir declaración, es todo”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público el sobreseimiento de la presente causa, argumentando lo siguiente: “a criterio de este representante fiscal, en el caso de marras, la conducta típica atribuida inicialmente al ciudadano JOSE LUIS NUÑEZ PULIDO tomando en consideración el resultado de la investigación, esta íntrisicamente justificada y amparada en una causa de justificación, como lo es la legítima defensa, prevista en el artículo 65 numeral 03 del Código Penal venezolano, que elimina la antijuricidad del acto delictual y siendo así no engendra responsabilidad penal.

Indicó que en el presente caso, se cumple satisfactoriamente los extremos legales contenidos en el artículo 65.3 del Código Penal venezolano, necesarios para aplicar la legítima defensa, como causa de justificación y es por lo que esta Fiscalía Décima sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JOSE LUIS NUÑEZ PULIDO, por estimar que no tiene responsabilidad penal en la comisión del hecho punible que inicialmente se le atribuyera, pues quedó demostrado al culminar la correspondiente investigación que opera a su favor una causa de justificación, como lo es la legitima defensa, prevista en el artículo 65 numeral 03 del Código penal venezolano vigente.

En relación a ello, este Tribunal considera necesario hacer referencia al criterio sostenido por nuestro máximo tribunal en relación a la figura del sobreseimiento; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García).
Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, en el presente asunto, tal y como lo señaló el Ministerio Público, opera una causa de justificación que impide la formulación de un juicio penal en contra del procesado de autos, sobre la base de que el resultado de la acción se produjo como un acto de defensa por parte del ciudadano José Luis Nuñez Pulido al momento que era víctima de un robo a mano armada por parte del occiso, poniendo en riesgo su vida toda vez que fue sometido para despojarlo de su dinero y de la camioneta de su propiedad que conducía para el momento de los hechos.
En atención a ello, debe precisarse que efectivamente en el presente caso, se acredita la causal de sobreseimiento establecida en el ordinal 2° del artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal y así se decreta.
Es oportuno destacar que este Tribunal considera que no es necesaria la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el debate a desarrollarse en dicho acto no constituye una prueba necesaria para dilucidar la cuestión planteada, toda vez que, vista la solicitud fiscal este Tribunal debe atender al análisis del tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación hasta la fecha en que fue interpuesta la presente solicitud, ello en aras de garantizar la celeridad y simplicidad procesal prevista en los artículos 26 parte in fine y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello se prescinde de la celebración del mencionado Acto y Así Se Declara.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: a tenor de lo pautado en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, que se instruye al ciudadano JOSE LUIS NUÑEZ PULIDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-9.580.276, natural de Caracas, de profesión Comerciante, con residencia en la caalle La Victoria, casa Nro. 04, Sector San Rafael, Urbanización Los Médanos, Punto Fijo Estado Falcón en perjuicio de: JOSE GREGORIO MEDINA RODRIGUEZ.

Dada, firmada y publicada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los 13 días del mes de Agosto (08) de dos mil nueve (2009) a los 199° años de la Independencia y 150° de la Federación. Notifíquese.


ABG. KERVIN E. VILLALOBOS M.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RITA CACERES
SECRETARIA