REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001426
ASUNTO : IP11-P-2009-001426

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACORDO LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


En fecha 16 de Junio de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación por ante este Tribunal en la presente causa que se instruye al ciudadano PEDRO JAVIER GRATEROL MORALES, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.

No obstante, en fecha 16 de Julio de 2009 se recibió por intermedio de la Oficina del Aguacilazgo, escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual formula acusación en contra del precitado procesado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de La ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”

La sustitución de la medida de privación de libertad a la cual se encuentre sujeto el acusado, comporta el requerimiento de que hayan variado los supuestos fácticos procesales, que dieron origen a la imposición de tal medida de privación, y estos supuestos no son otros, que los señalados en los artículos 250 y 251 de la norma adjetiva penal.

De tal manera, que el análisis que se impone, a fin de revisar o examinar el mantenimiento de la medida de privación de libertad, es determinar si han variado o no, los supuestos que consideró el Juez de Control, al momento de decretar la medida.

En el presente caso, visto el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, se evidencia que se ha producido una variación en las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta, que al momento de decidir la imposición de dicha medida el delito que se imputaba al procesado de autos era de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y el escrito fiscal formula acusación por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, delitos éstos que comportan penas distintas y que evidentemente permiten establecer que han variado las circunstancias fácticas valoradas por este Tribunal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad; estableciéndose que bajo la nueva calificación jurídica, es procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en cuenta que la pena no supera el límite legal de cinco (05) años.

En virtud de ello y conforme a la facultad que le confiere a este Tribunal el artículo 264 del Copp, se declara procedente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el procesado de autos y se le sustituye por una medida menos gravosa; y así se decide.

DECISIÓN

Por consiguiente, por todas las razones de hecho y de derecho este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su defecto le impone al ciudadano PEDRO JOSE GRATEROL MORALES, identificado en autos, imponiéndose la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3 del artículo 256 ejusdem, consistente dicha medida en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

La secretaria,
Abg. Rita Cáceres.