REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003101
ASUNTO : IP11-P-2009-003101

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 14 de Agosto de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCIA BARRENO, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 7/7/1987, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.253.824, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Liliana Barreno y José Gregorio García, y residenciado en Punta Cardon, calle La palmas, No, 4, sin pintura, frente al estadio, de esta Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el 5 y 6 numeral 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano RAMONES RAAZ BARKYZ MIREYA.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN


Solicitó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, señalando que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho que se les atribuye.

En relación a ello, efectuada la audiencia oral de presentación de detenidos, el Tribunal hizo las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 12 de Agosto de 2009, inserta a los folios 01 al 02 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día 12 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente a las 11:25 horas de la mañana, encontrándose de servicio realizando labores de patrullaje y recorrido por la Parroquia de Punta Cardón y al momento de que se desplazaban por la avenida Punto Fijo, avistaron un vehículo particular de color gris, el cual fue reportado vía radiofonica minutos antes por el jefe de servicios de Punta Cardón, desbordando dos ciudadanos y dándose a la fuga en veloz carrera, internándose en la zona enmontada, donde le dieron alcance a uno de ellos, incautándole entre sus ropas UN ARMA DE FABRICACION CASERA TIPO CHOPO, TOTALMENTE EMBALADO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN CILINDROMETALICO EL CUAL CONTENÍA UN CARTUCHO 9 MM SIN PERCUTIR, quedando identificado como JOSE GREGORIO GARCIA BARRENO.

El Ministerio Público precalificó la conducta de los procesados dentro del contenido del artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, que contempla el delito de Robo Agravado de Vehículos Automotor.

La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos tiene como objeto la tipificación de delitos simples y pluriofensivos, relacionados principalmente con el ataque o puesta en peligro de los bienes jurídicos, propiedad, libertad y la vida, y constituye una de las decenas de leyes especiales que contienen tipos delictivos de diversa naturaleza que se encuentran disgregadas del ideal que supone la codificación penal.

La dinámica que presenta la realidad social, hace necesaria la creación de nuevos tipos penales, adaptados a las conductas que representan nuevas modalidades de ataques a los intereses de la sociedad, o simplemente surge la necesidad de reprimir con mayor vigor conductas ya previstas en la Ley, que es lo que conocemos como razones de política criminal.

En el presente caso, considera este Juzgador que la conducta asumida por el presunto autor del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 5 en relación con el artículo 6 numeral 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que establece:

Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años.

Artículo 6. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho se ha cometido:

…omissis…


2.- esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

En el presente caso, se verificó que la victima fue amenazada y sometida para despojarlo del vehículo de su propiedad, debiéndose señalar, que si bien no cursa en las presentes actuaciones la experticia respectiva del vehículo, el mismo quedó identificado según el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS las actuaciones, quedando descrito como un vehículo MODELO FOCUS, MARCA FORD, AÑO 2001, PLACAS GBT62Z, COLOR PLATA, TIPO SEDAN, SERIAL CARROCERIA: 1FAHP38321W368957, el cual conducía la denunciante cuando lo despojaron del mismo.

En relación a ello, riela al folio 03 de la presente causa, ACTA DE DENUNCIA interpuesta por la ciudadana RAMONES RAAZ BARKYZ MIREYA quien señaló que ese día ella venía saliendo del laboratorio ubicado en la avenida Ollarvides con calle Perú del sector Punta cardón, abrió el portón entra al vehículo lo enciende y aparecieron dos sujetos con pistola en mano y la despojaron del vehículo

Ahora bien, obsérvese que la aprehensión del procesado de autos se produjo en medio de una persecución policial, quienes luego de ser alcanzados por la comisión abandonaron el vehículo, siendo alcanzado uno de ellos por los funcionarios aprehensores.

De lo anterior, puede concluirse que la aprehensión del procesado de autos, se produjo de manera flagrante, de acuerdo a lo que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente:

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (subrayado del tribunal)

Del análisis de las presentes actuaciones, tal y como se estableció anteriormente, el sospechoso resultó aprehendido con el vehículo propiedad de la victima, a poco de haberse cometido el hecho, tratando de huir al notar la presencia de la comisión policial, circunstancia que lo individualiza en la comisión del hecho punible.

Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)

En el presente caso, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten a este juzgador, concluir que en efecto existe una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Gracia Exp. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor comporta una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, tal y como lo preceptúan las normas en cuestión:

Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años.

Artículo 6. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho se ha cometido:

…omissis…

2.- esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

Debe señalarse además que en la presente causa existe un inminente peligro de obstaculización dado la peligrosidad de los procesados de autos y la forma en la que puedan influir en las victimas y testigos poniendo en peligro el desarrollo de la investigación.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA BARRENO; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCIA BARRENO, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 7/7/1987, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.253.824, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Liliana Barreno y José Gregorio García, y residenciado en Punta Cardon, calle La palmas, No, 4, sin pintura, frente al estadio, de esta Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el 5 y 6 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio de la ciudadana BARKYZ MIREYA RAMONES RAAZ Se notificó en sala la presente resolución.
Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Rita Cáceres
Secretaria