REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002732
ASUNTO : IP11-P-2009-002732

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 02 de Agosto de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos ANDRY JOSE CARRASQUERO URDANETA, venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 14-05-1983, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.323.381, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Sandra Josefina Carrasqueño y de padre desconocido, y residenciado en Sector Josefa Camejo, calle Francisco Javier, casa S/N de esta Punto Fijo, Estado Falcón. DANNY VIRGILIO QUERALES venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 12-02-1990, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.700.600, de estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de cabillero, hijo de Maribel del Valle Querales Lugo y Danny Virgilio Garcia, y residenciado en Nuevo Pueblo Sur, calle Federación, casa Nro. 88 de color verde, de esta Punto Fijo, Estado Falcón y ALFREDO ALEXANDER NOGERA GARCIA, venezolano, natural de Puerto Cabello, nacido en fecha 13-09-1989, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.796.826, de estado civil casado, profesión u oficio obrero, hijo de Alejandro Noguera y Leonor Garcia, y residenciado en Calle Garces, entre Talavera y Zamora casa de color azul de esta Punto Fijo, Estado, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN


El Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del procesado de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 31 de Julio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día, siendo como a las 10:35 horas de la mañana aproximadamente, cuando la comisión se desplazaba por el sector Puerta Maraven, en la avenida general Pelayo, avistaron un vehículo el cual detuvo su marcha bajando un ciudadano en estado de nerviosismo, quien les informó en la sede de la empresa de su propiedad denominada CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN, C.A. se estaba cometiendo un hecho punible, por lo que procedieron a trasladarse hasta dicha empresa y al llegar observaron a dos ciudadanos que salían en veloz carrera abordando un vehículo fiesta power, color negro, por lo cual fueron interceptados dándoseles la roden que bajaran del vehículo, incautándose a un sujeto que resultó identificado como ALFREDO ALEXANDER NOGUERA GARCIA UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA PIETRO VERETTA, PAVÓN NEGRO CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, CALIBRE 9 MM, SERIAL 022327MC, CON UN PROVEEDOR CONTENTIVO DE SEIS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, incautándose además al segundo sujeto identificado como DANNY VIRGILIO QUERALES un TELEFONO CELULAR MARCA SONNY ERICCSON, MODELO W580, COLOR BLANCO CON NEGRO, SERIAL TF5E00P5JB, CON SU BATERIA DE LA MISMA SERIAL 710752; UN TELEFONO CELULAR ALCATEL MODELO MUSIC, COLOR NEGRO CON AZUL, SERIAL 3E7321A2, CON SU BATERIA COLOR BLANCO DE LA MISMA MARCA, SERIAL B020865818A; UN TELEFONO CELULAR5 LG, MODELO MDG100, COLOR PLATEADO CON AZUL OSCURO, SERIAL 812CQHE0146289* CON SU BATERIA DE COLOR NEGRO DE LA MISMA MARCA, SERIAL SBPL0091404APCDC081129; UN TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA MODELO K1, COLOR NEGRO SERIAL 1BF27951, CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA, COLOR GRIS SERIAL SNN5766B, UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO E71, COLOR PLATEADO CON GRIS, SERIAL 352925023350368, CON SU BATERIA DE COLOR BLANCO CON GRIS DE LA MISMA MARCA SIN SERIAL, UN RADIO TRANSMISOR MARCA MOTOROLA, COLOR NEGRO, MODELO EP450, SERIAL 442THYG696 EL CUAL TENIA EN EL CINTO A LA ALTURA DE LA CINTURA el precitado ciudadano, procediendo de inmediato a ingresar al inmueble donde avistaron a un ciudadano que intentaba huir del lugar escalando la cerca perimetral siendo infructuoso por lo que se produjo su detención incautándole UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALILBRE 38 MM, COLOR CROMADO CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, MARCA RANGEL, SERIAL 07003SA, CON TRES CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, quedando identificado como ANDRY JOSE CARRASQUERO URDANETA, efectuándose inspección ocular en las instalaciones de dicha empresa donde se encontraban varios empleados de la misma quienes habían sido sometidos por los sujetos aprehendidos, siendo puestos dichos ciudadanos a la orden del Ministerio Público.

Tal conducta asumida por el presunto autor del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 458 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO, que establece:

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”

La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. (Sala de casación Penal, sentencia Nro. 1497 del 21 de Noviembre de 2000 con ponencia de Rafael Pérez Perdomo)

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

En el presente caso, se verificó que los procesados de autos resultaron aprehendidos en medio de la ejecución de un robo a la empresa ATLAS FALCON, lo cual guarda relación con las ACTAS DE DENUNCIAS insertas a los folios nueve (09) al diez (11) de la presente causa, interpuestas por el ciudadano RAFAEL ANGEL SILVA LUGO quien al declarar ante el organismo policial, manifestó que siendo las 9:50 horas de la mañana de ese día, llegó al Banco Banesco ubicado en el centro comercial “Las Virtudes” en compañía de su esposa de nombre FLOR SEMECO quien es la Jefa de Recursos Humanos de la empresa Construcciones Atlas Falcón, de la cual él es el presidente, luego de cambiar un cheque destinado al pago de la nómina llegaron en forma brutal 7 personas, todos armados, desconectando las líneas telefónicas , golpeando al personal y lanzándolas al suelo vociferando palabras obscenas solicitando la entrega del dinero, encerraron en una oficina a su esposa y la amenazaban que la iban a matar sino entregaba el dinero, por lo cual se les entregó el dinero, despojando a todos los empleados presentes de sus pertenencias y luego se retiraron del lugar y rápidamente salió a buscar a la policía y cuando regresaron lograron capturar a dos sujetos que iban saliendo y el otro dentro de la empresa, siendo congruente dicha declaración con el ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios aprehensores en cuanto a la aprehensión de los procesados de autos a quienes se les incautó las evidencias y las armas en cuestión, las cuales quedaron identificadas en el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.

Todo ello constituye a juicio de quien aquí se pronuncia, una pluralidad de elementos de convicción que permiten concluir que los procesados de autos son los autores del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda en este Juzgador de que en efecto se trata de una aprehensión flagrante, tal y como lo define el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala:

Artículo 248 “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (subrayado del tribunal)

Del análisis de las presentes actuaciones, se observa que los sospechosos resultaron aprehendidos en plena ejecución del hecho, no quedando duda alguna de la participación de los mismos en el hecho que se le atribuye, toda vez que efectuado el ACTO DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS celebrada en la sede de este Tribunal previo a la audiencia oral, los testigos reconocedores JOSE RODRIGUEZ, RAFAEL ANGEL SILVA LUGO y FLOR YOLIMAR SEMECO PUENTE, reconocieron a los procesados ALFREDO ALEXANDER NOGUERA GARCIA, DANNY VIRGILIO QUERALES y ANDRY JOSE CARRASQUERO URDANETA, como los sujetos que ingresaron a la empresa y sometieron al personal despojándolos del dinero y de sus pertenencias, quedando así individualizados en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de su participación en la comisión del hecho punible que se les atribuye.

En relación a ello, hay que destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)

En el presente caso, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten a este juzgador, concluir que en efecto existe una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Gracia Exp. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe señalarse además que en la presente causa existe un inminente peligro de obstaculización dado la forma en la que puedan influir en las victimas y testigos poniendo en peligro el desarrollo de la investigación.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ALFREDO ALEXANDER NOGUERA GARCIA, DANNY VIRGILIO QUERALES y ANDRY JOSE CARRASQUERO URDANETA; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ANDRY JOSE CARRASQUERO URDANETA, venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 14-05-1983, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.323.381, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Sandra Josefina Carrasqueño y de padre desconocido, y residenciado en Sector Josefa Camejo, calle Francisco Javier, casa S/N de esta Punto Fijo, Estado Falcón. DANNY VIRGILIO QUERALES venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 12-02-1990, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.700.600, de estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de cabillero, hijo de Maribel del Valle Querales Lugo y Danny Virgilio Garcia, y residenciado en Nuevo Pueblo Sur, calle Federación, casa Nro. 88 de color verde, de esta Punto Fijo, Estado Falcón y ALFREDO ALEXANDER NOGERA GARCIA, venezolano, natural de Puerto Cabello, nacido en fecha 13-09-1989, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.796.826, de estado civil casado, profesión u oficio obrero, hijo de Alejandro Noguera y Leonor Garcia, y residenciado en Calle Garces, entre Talavera y Zamora casa de color azul de esta Punto Fijo, Estado Falcón, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal venezolano.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 y siguiente del Copp. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Rita Cáceres
Secretaria