REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000463
ASUNTO : IP11-P-2008-000463

AUTO DE ACUERDO REPARATORIO
PUNTO PREVIO

Observa este Juzgador que en fecha 2 de DICIEMBRE de 2008 se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control, la respectiva Audiencia Preliminar en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta en el presente asunto y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:


“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.




Ahora bien, siendo que en fecha 01 de Abril de 2009 se hizo efectiva la rotación anual de Jueces de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución del Circuito Judicial Penal, en virtud de Plenaria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme al artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiéndome el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 02 de diciembre de 2008 por la Juez Suplente de este Despacho SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Preliminar y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, ello por ser quien suscribe el Juez, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-

MOTIVACIÓN

Vista la convocatoria a la Audiencia Preliminar para la cual previamente la Defensa del imputado Abg. Sandra Blanco, había propuesto un acuerdo reparatorio de conformidad con el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa la cual se sigue contra el imputado FERMIN ANTONIO GARMENDIA por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, en hechos acaecidos en fecha 31-03-08 donde el ciudadano JAIRO ALBERTO CORONEL MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 15.556.223, de 25 años de edad, natural de Punto Fijo Estado falcón, residenciado en la Urbanización María Auxiliadora Municipio Miranda del Estado Falcón, interpuso denuncia por ante el Destacamento de Seguridad Ciudadana Falcón, Primera Compañía, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, quien manifestó: “ El día de hoy deje mi lapto en mi cubículo y fue a una oficina a llamar por teléfono y al regresar no se encontraba, y al salir empiezo a preguntar y nadie sabía nada, y salgo de la universidad y acudo al vigilante de PDVESA, quien llama a la garita para que no saliera nadie y posteriormente entro nuevamente al edificio y subo a preguntar por las oficinas y cuando salgo nuevamente me informaron que la lasito la recuperó la Guardia nacional, ya que se le pagaron atrás a un ciudadano y lo agarraron y le consiguieron la computadora”. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Pública quien de conformidad con lo establecido en el Articulo 40 numeral 1º del Código Orgánico Procesal, a solicitud y en nombre de sus Representados ofrezco un Acuerdo Reparatorio como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso y solicito al Tribunal una vez sea verificado el mismo con el consentimiento de la Víctima JAIRO ALBERTO CORONEL MORILLO y la Aprobación del Ministerio Público, se Extinga la Acción Penal respecto a su Defendido y se le conceda la Libertad de conformidad con lo pautado en el artículo 40 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal COPP, constituyendo éste en el compromiso a resarcir el daño causado al ciudadano JAIRO ALBERTO CORONEL MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 15.556.223, Victima en el presente Asunto, para el Acuerdo Reparatorio.

La Víctima ya tantas veces identificada manifiestó0 su consentimiento para el Acuerdo Reparatorio y manifestó estar conforme. En tanto por todo lo antes motivado y en atención a los pronunciamientos respectivos con ocasión a la presente audiencia de conformidad con lo pautado en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; La Representación Fiscal aceptó el acuerdo reparatorio en todos sus términos. Escuchada a las partes en la Sala de Audiencias, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley pasa a resolver de la siguiente manera:

1.- SE HOMOLOGA: el presente acuerdo reparatorio ofrecido por el imputado de autos ofrecido a la víctima en los términos y condiciones descritos al inicio del presente auto, y como consecuencia se extingue la acción penal respecto a ellos, todo esto de conformidad con lo pautado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-SE ORDENA: la inmediata libertad del imputado ciudadano: FERMIN ANTONIO GARMENDIA plenamente identificados en autos. Y Así se Decide.
Cúmplase y ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes.-


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. KERVIN VILLALOBOS

LA SECRETARIA
ABG. RITA CACERES