REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002790
ASUNTO : IP11-P-2008-002790

PUNTO PREVIO

Observa este Juzgador que en fecha 06 de febrero de 2009 se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control, la respectiva Audiencia Preliminar en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta de los folios doscientos setenta y ocho (78) al doscientos ochenta y uno (281) y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:


“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.




Ahora bien, siendo que en fecha 01 de Abril de 2009 se hizo efectiva la rotación anual de Jueces de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución del Circuito Judicial Penal, en virtud de Plenaria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme al artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiéndome el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 06 de febrero de 2009 por la Juez Suplente de este Despacho SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar

Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, ello por ser quien suscribe el Juez, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-

MOTIVACIÓN

En fecha 06 de Febrero del año en curso, se realizó en la sede de este circuito audiencia preliminar en relación a la causa Signada con el N° IP11-P-2008-002790, donde se encuentra acusada la ciudadana ALBA JOSEFINA COLMENARES ESPINA, plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del Delito de USO, MANEJO, GENERACIÓN DE SUSTANCIAS MATERIALES O SESECHABLES PELIGROSOS previsto y sancionado los artículos 65 y 78 de la Ley sobre Sustancias, materiales y Desechos Peligrosos susceptibles de degenerar el ambiente.

El Ministerio Público expuso los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra de la ciudadana ALBA JOSEFINA COLMENARES ESPINA, plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del Delito de USO, MANEJO, GENERACIÓN DE SUSTANCIAS MATERIALES O SESECHABLES PELIGROSOS previsto y sancionado los artículos 65 y 78 de la Ley sobre Sustancias, materiales y Desechos Peligrosos susceptibles de degenerar el ambiente. Así mismo solicitó que se Admita totalmente el escrito de acusación presentado por ante este circuito y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de la ut supra mencionada ciudadana, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa de igual manera solcito a este despacho que se mantengan la cautelar de Libertad que recae sobre la hoy imputada conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la defensa ejercida por ABG. ROMUALDO TOLEDO, quien expuso los argumentos a favor de su representada, ratificando su escrito de contestación y promoción de Pruebas, señalando que Cecofal es una empresa que nació hace muchos años, antes de la normativa que hoy día rige la materia y se ha caracterizado por ser la Central Cooperativa que suministra el Gas al mas bajo costo a toda la comunidad Falconiana. Indica que su representada ha realizado diligentemente los trámites para obtener la permisología adecuada mas sin embargo los trámites administrativos son burocráticos. Es todo.

De seguidas este Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal, considera que si bien es cierto existe la comisión de un hecho punible tipificado por el Ministerio Público como el delito de USO, MANEJO, GENERACIÓN DE SUSTANCIAS, MATERIALES O DESESCHOS PELIGROSOS previstos y sancionados en los artículos 65 y 78 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos susceptibles de degradar el Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, el mismo no puede ser imputado a la Ciudadana ALBA JOSEFINA COLMENARES ESPINA, como persona natural, sino en virtud del cargo que desempeña como Representante de la Empresa CECOFAL, por lo cual, evidenciado el referido error en la identificación, se ordena subsanar el Defecto de forma en la acusación Fiscal y en tal sentido se suspende la Audiencia hasta tanto el Ministerio Público consigne el escrito acusatorio con la observación señalada.-

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve, en consecuencia PRIMERO: Con fundamento en el ordinal primero del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se Suspende la Audiencia Preliminar, ordenándose Subsanar la presente Acusación interpuesta contra la ciudadana ALBA JOSEFINA COLMENARES ESPINA, por la presunta comisión del delito de USO, MANEJO, GENERACIÓN DE SUSTANCIAS, MATERIALES O DESESCHOS PELIGROSOS previstos y sancionados en los artículos 65 y 78 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos susceptibles de degradar el Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto a criterio de quien aquí decide, el mencionado escrito acusatorio no cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 14° del Ministerio Público a los fines de subsanar el presente escrito acusatorio en los términos antes esbozados.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. KERVIN VILLALOBOS

LA SECRETARIA
ABG. RITA CACERES