REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001962
ASUNTO : IP11-P-2009-001962
AUTO MEDIENTA EL CUAL SE ACORDO LA SUSTITUTICION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 02 de Julio de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación por ante este Tribunal en la presente causa que se instruye al ciudadano JESUS ALBERTO ARIAS, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores.
Tal decisión emitida por este tribunal quedó plasmada en los siguientes términos:
La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos tiene como objeto la tipificación de delitos simples y pluriofensivos, relacionados principalmente con el ataque o puesta en peligro de los bienes jurídicos, propiedad, libertad y la vida, y constituye una de las decenas de leyes especiales que contienen tipos delictivos de diversa naturaleza que se encuentran disgregadas del ideal que supone la codificación penal.
La dinámica que presenta la realidad social, hace necesaria la creación de nuevos tipos penales, adaptados a las conductas que representan nuevas modalidades de ataques a los intereses de la sociedad, o simplemente surge la necesidad de reprimir con mayor vigor conductas ya previstas en la Ley, que es lo que conocemos como razones de política criminal.
De allí que, dados los hechos objeto de la presente investigación, se establece que los mismos deben ser sancionados de acuerdo a la precitada ley y la conducta asumida por el procesado de autos se subsume en las previsiones de los artículos 8 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que dispone lo siguiente:
Artículo 8. Cambio Ilicito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico, para si o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión.
Artículo 9. Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quienes teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión.
En efecto, se establece del contenido de las actuaciones que componen la presente causa, que la conducta asumida por el procesado JESUS ALBERTO ARIAS SANCHEZ se subsume en los tipos penales antes descritos, acreditándose del ACTA POLICIAL de fecha 29 de Junio de 2009 que el precitado ciudadano resultó aprehendido en la ejecución del hecho punible que se le tribuye, circunstancia ésta que a juicio de quien aquí se pronuncia, lo convierte en autor de los delitos ya señalados.
Tal convencimiento de este Juzgador, deviene del ACTA DE INPECCION TECNICA signada con el Nro. 1315 de fecha 29 de Junio de 2009, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas en el inmueble residencial ubicado en la Urbanización Las Adjuntas, sector San Nicolás de Bari, Manzana I, casa Nro. 8, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón en cuyo garaje se apreció un vehículo automotor Marca Ford, Modelo Mustang, de color Rojo, observándose sus partes mecánicas desprovisto de motor hidráulico y algunas partes mecánicas, observándose en su parte trasera de color blanco con signos de soldadura en los bordes de las partes cuya placa es KBO-57Y, apreciándose desprovisto de parabrisas, de sus vidrios laterales, de su capó y signos evidentes de desvalijamiento; apreciándose además del lado derecho del garaje dos (02) bombonas metálicas, una de color verde de OXIGENO con la nomenclatura 524 y otra de color verde sin marca utilizada como equipo de oxicorte para metales y soldar materiales elaborados en metal. Asimismo se colectó el tablero suelto perteneciente a un automóvil.
Las anteriores evidencias de interés criminalistico reflejadas en la precitada ACTA DE INSPECCIÓN fueron objeto de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, la cual quedó signada con el Nro. 9700-175-ST-375 de fecha 29 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios CARLOS RIERA y REXSAY SERRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, estableciéndose que en efecto os objetos incautados en la residencia del procesado de autos corresponden a 1.- una (01) bombona elaborada en metal de color verde, de forma cilindrica, de las utilizadas comúnmente para comprimir y guardar gases, perteneciente a la empresa OXILAGO y se observó en su parte superior su respectiva válvula o llave de paso para la conexión de la tubería; 02.- una bombona, elaborada en metal de color rojo, de forma cilíndrica de las utilizadas comúnmente para comprimir y guardar gases, perteneciente a la empresa OXILAGO y se observa en su parte superior su respectiva válvula o llave de paso para la conexión de la tubería; 3.- Dos mangueras unidas entre si, una de color verde y otra de color rojo, elaboradas en material sintético, observando en una de sus extremidades, dos reguladores de presión elaborados en material de cobre y en su otro extremo se aprecia dos válvulas, utilizadas para la regulación de entrada de gases a un sistema conocido comúnmente como pistola observando en parte posterior una boquilla elaborada en material de cobre; 4.- Dos piezas de forma rectangular, elaboradas en material sintético de colores blanco brillante y azul, la cuales presentan inscripciones donde se lee: VENEZUELA, KBO 57 Y, LARA; 5.- Un objeto elaborado en metal, de color rojo, en forma de arco, específicamente la base donde reposa el parabrisas el cual se ajusta al tablero, de un determinado auto móvil y donde se encuentra impresas las siguientes nomenclaturas *75332828* en dos lugares diferentes a corta distancia uno del otro; 6.- Un trozo de papel vegetal, de forma rectangular, sus colores son blanco y negro, denominado Certificado de Vehículo en el cual se aprecian las siguientes características: Marca: Ford; modelo: Mustang; Año: 2007; Colores Rojo, serial Carrocería 1ZVF82H6753328285, serial de motor 75332828, clase: Automóvil; Uso: Particular; fecha de emisión: 14-052007, peso 1180; capacidad: 4; puerto de entrada: Puerto Cabello; Planilla de Liquidación de Gravámenes: 0704037476; fecha de liquidación: 08-05-2007, factura de admisión: 42441921 y fecha de emisión de factura: 26-04-2007.
Al ser interrogado en la audiencia oral de presentación en relación a la adquisición del vehículo en cuestión, el imputado JESUS ALBERTO ARIAS SANCHEZ señaló que lo compró por la cantidad de CIENTO VEINTE Y SEIS MIL BOLIVARES (BSF. 126.000) y que tenía meses con el referido vehículo; no obstante; observa este Juzgador que resulta contrario a la lógica y a las máximas de experiencia el hecho de que el procesado haya adquirido un vehículo en referencia, para luego desarmarlo en piezas en el garaje de su residencia sin motivo aparente, puesto que se trata de un vehículo que por sus características se encuentra cotizado en el mercado automotriz como un vehículo costoso.
Pero además debe señalarse, que según la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 498 practicada por los funcionarios IRAIDO MISAEL LOPEZ BUSTILLO y ANTHONY MANUEL DA CAMARA, efectuada al vehículo objeto de la presente investigación, arrojó como resultado que el mismo aparece como VEHICULO ROBADO SOLICITADO según causa Nro. H-929-877 de fecha 09-09-2008 que instruye la Subdelegación de Maracaibo Estado Zulia, de lo cual se establece, adminiculada la precitada experticia de reconocimiento legal al resto de los elementos de convicción antes analizados, que la conducta del procesado de autos se subsume en la descripción de lo tipos penales descritos en la presente resolución.
No obstante, en fecha 23 de Julio de 2009 se recibió por intermedio de la Oficina del Aguacilazgo, escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual formula acusación en contra del precitado procesado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”
La sustitución de la medida de privación de libertad a la cual se encuentre sujeto el acusado, comporta el requerimiento de que hayan variado los supuestos fácticos procesales, que dieron origen a la imposición de tal medida de privación, y estos supuestos no son otros, que los señalados en los artículos 250 y 251 de la norma adjetiva penal.
De tal manera, que el análisis que se impone, a fin de revisar o examinar el mantenimiento de la medida de privación de libertad, es determinar si han variado o no, los supuestos que consideró el Juez de Control, al momento de decretar la medida.
En el presente caso, visto el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, se evidencia que se ha producido una variación en las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta, que al momento de decidir la imposición de dicha medida el delito que se imputaba al procesado de autos era de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO y el escrito fiscal formula acusación por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, delito éstos que comportan penas distintas y que evidentemente permiten establecer que han variado las circunstancias fácticas valoradas por este Tribunal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Tales cambio de calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público permite la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el procesado, tomando en cuenta que la pena establecida para el delito de Aprovechamiento de Vehículos proveniente del Hurto no excede el límite de cinco años que establece la Ley para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad y en atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal actuando conforme a lo previsto en el artículo 264 del Copp, acuerda la sustitución de dicha medida; y así se decide.
DECISIÓN
Por consiguiente, por todas las razones de hecho y de derecho este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su defecto le impone al ciudadano JESUS ALBERTO ARIAS SANCHEZ, identificado en autos, imponiéndose la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3 del artículo 256 ejusdem, consistente dicha medida en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La secretaria,
Abg. Rita Cáceres.