REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002745
ASUNTO : IP11-P-2009-002745
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 04 de Agosto de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a los ciudadanos YENI CAROLINA ROMERO, venezolana, natural de Barinas, nacido en fecha 10/4/1987, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.244.000, de estado civil Soltera, profesión u oficio ama de casa, hijo de Beatriz Romero Vera, y residenciado en las margaritas, sector 1, calle 5, vereda 32, casa 2, de color rosada, Punto Fijo, Estado Falcón y JESÚS ERENESTO CHAVEZ, venezolano, natural de Judibana, nacido en fecha 25/012/1971, de 38 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.787.712, de estado civil Soltero, profesión u oficio almacenista, hijo de Daisy Chávez, y residenciado en la urb. Las margaritas, calle 5, sector 1, vereda 16 No, 30, de color rosada con blanco, Punto Fijo, Estado Falcón, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, debe precisarse que la investigación tuvo su origen en virtud de la práctica de una Orden de Allanamiento emanada del Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a practicarse en una residencia sin pintar y sin número, ubicada en el sector 01, calle 05, vereda 32, de la Urbanización Las Margaritas de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, en virtud de que se presumía que en dicho inmueble se ocultaban o distribuían sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En efecto, la visita domiciliaria se practicó el día 31 de Julio de 2009, en la dirección antes descrita, tal y como se evidencia del ACTA DE VISITA DOMICILIARIA inserta a los folios 26 al 33 de la presente causa, la cual adminiculada al ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, se establece la incautación en dicha residencia de CUATROCIENTOS DIECISIETE (417) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERIZADA DE COLOR BLANCO, BLANDO AL TACTO, PRESUMIBLEMENTE COCAINA, CON UN PESO DE (188.3) GRAMOS.
Debe señalarse que el allanamiento bajo análisis, fue realizado en presencia de cuatro testigos, quedando identificados como FONSECA RODRIGUEZ, GUARECUCO CASTILLO JOSE ANTONIO, MORILLO LOPEZ FREUMIL ARGENIS y LIZCANO MORILLO ORLANDO JOSE, cuyas ACTAS DE ENTREVISTAS se encuentran insertas a los folios 43 al 50 de la presente causa, quienes conjuntamente con los funcionarios actuantes, ingresaron al inmueble objeto del allanamiento, siendo contestes ambos, en señalar que presenciaron la incautación de la sustancia ilícita, así como el resto de las evidencias incautadas, todo lo cual, genera credibilidad en este Juzgador en cuanto a la realización de dicho procedimiento policial y en cuanto a la responsabilidad penal de las procesadas de autos, toda vez que dichas testimoniales de los precitados testigos, conjuntamente con el ACTA POLICIAL, EL ACTA DE VISITA DOMICILIARIA y EL ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS, constituyen elementos de convicción contundentes para estimar que dichas ciudadanas con autoras o participes del hecho que se les atribuye.
Artículo 31. “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.”
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que los imputados de marras son autores o participes del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que las precitados ciudadanos resultaron aprehendidos de manera flagrante con la sustancia ya señalada en su poder, circunstancia ésta que las individualiza como autores del hecho que se investiga.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el presente caso, ha quedado establecido de acuerdo al acta policial, que los procesados de autos fueron sorprendidos por la comisión policial en la residencia objeto del allanamiento, incautándose la sustancia ilícita y el resto de las evidencias que los individualiza como presuntos autoras del hecho que se les atribuye.
De todo lo anteriormente expuesto, se establece una fundada presunción de que los imputados de autos son los autores o participes del hecho que les atribuye el Ministerio Público; y por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé que “el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años,
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de las Medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública en contra de los imputados de autos; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a las ciudadanos YENI CAROLINA ROMERO, venezolana, natural de Barinas, nacido en fecha 10/4/1987, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.244.000, de estado civil Soltera, profesión u oficio ama de casa, hijo de Beatriz Romero Vera, y residenciado en las margaritas, sector 1, calle 5, vereda 32, casa 2, de color rosada, Punto Fijo, Estado Falcón y JESÚS ERENESTO CHAVEZ, venezolano, natural de Judibana, nacido en fecha 25/012/1971, de 38 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.787.712, de estado civil Soltero, profesión u oficio almacenista, hijo de Daisy Chávez, y residenciado en la urb. Las margaritas, calle 5, sector 1, vereda 16 No, 30, de color rosada con blanco, Punto Fijo, Estado Falcón, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se Libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Notifíquese. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Rita Cáceres
Secretaria