REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002881
ASUNTO : IP11-P-2009-002881
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 05 de Agosto de 2009, se efectuó audiencia oral de presentación de detenido en virtud de solicitud presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante la cual puso a la orden de este Tribunal al ciudadano JORGE ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ , venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.972.976 , soltero, nacido en fecha: 23-10-1968, vigilante, hijo de Pascual Gonzalez y Maria de Gonzalez, residenciado caja de agua, un galpon que esta detrás detrás de la pirelli. Av. Principal de caja de agua, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y al ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ , venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.969.867 , soltero, nacido en fecha: 28-01-1971, pintor, hijo de Francisca Gonzalez , residenciado bella vista, calle Libertador, casA Nªº 16 Detrás De La Licoreria.
La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del procesado de autos, conforme a lo previsto en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al ciudadano JORGE ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ y la libertad del ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar en primer lugar, que en efecto, dada la incautación de la sustancia presuntamente cocaína, dispuesta en seis envoltorios tipo cebollitas con un peso de 0.9 gramos y tres (03) gramos de presunta marihuana, tal y como se desprende tanto del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, así como del acta de aseguramiento inserta al folio seis de la presente causa, se establece que nos encontramos frente a un hecho punible, tipificado en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 34, como es el delito de Posesión de Sustancias ilícitas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención del procesado se produjo cuando éstos se desplazaban por el sector Blanquita de Pérez específicamente en la calle Galaxia avistaron al imputado en una actitud nerviosa, produciéndose la inspección personal que permitió la incautación de la referida sustancia, todo de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante tal y como lo define el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 248. “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió…”
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, del estudio de las actas que contienen la presente causa penal, que se instruye en contra del procesado JORGE ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Copp, que hacen procedente la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público en contra del precitado imputado.
En relación al ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ, este Tribunal constata de la revisión de las actuaciones que no existen elementos de convicción que permitan la individualización del precitado ciudadano en la comisión de hecho punible alguno y en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional, decreta la libertad del precitado ciudadano.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 250, 251 y 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO JORGE ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ , a quien se le solicitó se identificara, y dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.972.976 , soltero, nacido en fecha: 23-10-1968, vigilante, hijo de Pascual Gonzalez y Maria de Gonzalez, residenciado caja de agua, un galpon que esta detrás detrás de la pirelli. Av. Principal de caja de agua y se le impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y conforme a lo previsto en los artículos 8, 9 y 243 del Copp acuerda la libertad del ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ , a quien se le solicitó se identificara, y dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.969.867 , soltero, nacido en fecha: 28-01-1971, pintor, hijo de Francisca Gonzalez , residenciado bella vista, calle Libertador, casA Nªº 16 Detrás De La Licoreria. Se ordena librar la respectiva boleta de libertad. Se ordena el Trámite del procedimiento ordinario. Notifíquese.
El Juez Titular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres