REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2009-002912
ASUNTO : IP11-P-2009-002912

JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DIAZ URDANETA
FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS COLMENAREZ
DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS: FRANCISCO SANGRONIS, SALVADOR JOSÉ GUARECUCO, JOSE R. LASTRA NAVARRETE, DORIS COROMOTO MOLINA E IRMA BELLALI GUARDIA
DELITO: SECUESTRO SIMULADO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATO, previsto en el artículo 4 de la Ley de Secuestro y la Extorsión.
VICTIMA: IRENE SALVADOR ARIAS PETIT
MOTIVO: FUNDAMENTOS DE LA DECISION TOMADA EN FECHA (08-08-09)


En fecha 08 de Agosto de 2009, se realizó Audiencia Oral de presentación de Imputados siendo las 12:45 de la Tarde, oportunidad fijada previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para dar inicio a la Audiencia Oral de Presentación de imputado, en el presente Asunto seguido contra los Ciudadanos: LEONARDO RENE ARIAS LUGO, YOSMEL FRANCISCO VALERO BASTIDAS y JOSE ANTONIO PEREZ GARCIA, imputados por la presunta comisión del delito de SECUESTRO SIMULADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el Ciudadano IRENE SALVADOR ARIAS PETIT (Padre del Ciudadano LEONARDO ARIAS). Se constituyo el Tribunal Tercero de Control a cargo de la Juez ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA y la Secretaria de Sala ABG. YOLITZA BRACHO. De seguidas la ciudadana secretaria verifico la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, ABG. CARLOS COLMENARES, LOS DEFENSORES PRIVADOS FRANCISCO SANGRONIS, ABG. SALVADOR JOSE GUARECUCO, ABG. JOSE R. LASTRA NAVARRETE, ABG. DORIS COROMOTO MOLINA Y ABG. IRAIMA BELLALI GUARDIA y los imputados de autos LEONARDO RENE ARIAS LUGO, YOSMEL FRANCISCO VALERO BASTIDAS y JOSE ANTONIO PEREZ GARCIA. Se deja constancia de la comparecencia del Padre de la presunta Victima: LEONARDO RENE ARIAS LUGO, Ciudadano IRENE SALVADOR ARIAS PETIT. Se deja expresa constancia que los Defensores Privados fueron Debidamente Juramentados por la Ciudadana Juez previo a la Audiencia de Presentación, razón esta para Imponerse de las actas para así ejercer la Defensa Técnica. De seguidas la Ciudadana Juez dio inicio al acto, concediéndole la palabra al ciudadano Fiscal, quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal a los ciudadanos LEONARDO RENE ARIAS LUGO, YOSMEL FRANCISCO VALERO BASTIDAS y JOSE ANTONIO PEREZ GARCIA, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por los imputados se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de SECUESTRO SIMULADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 286 de la figura del delito de Agavillamiento en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano IRENE SALVADOR ARIAS PETIT (Padre del Ciudadano LEONARDO RENE ARIAS LUGO). Por lo que solicitó le sea decretada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, modificando la solicitud inicial de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Igualmente solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas la ciudadana Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó a los imputados uno a uno y de forma separada si deseaba declarar, manifestando los mismos que SI deseaba declarar, por lo cual se le paso al estrado al imputado quien se identificó como LEONARDO RENE ARIAS LUGO, venezolano, nacido en fecha 05/02/1988, de 21 años de edad, cédula de identidad No. 18.700.625, estado civil Soltero, Oficio: Estudiante Universitario, CURSE CUATRO MESES DE PASANTIA EN PDVSA, hijo IRENE SALVADOR ARIAS PETIT y Sorelis Magalys Lugo de Arias, natural y domiciliado en Antiguo Aeropuerto, Calle 3, Sector 3, Punto Fijo, Estado Falcón, manifestando el imputado lo siguiente: “TODO COMIENZA CON AMENAZA QUE ME TENIAN CON TRES TIPO POR MI CONDICION SEXUAL, AMANAZA DE MUERTE Y SE VALIO DE ESE TEMOR QUE YO TENIA QUE MI FAMILIA SE ENTERADA, EL DÌA LUNES 03 YO ME DESPIERTO Y SLAGO DE MI CASA HACER UNA DILIGANCIA DONDE FUI HACER UN ARREGLO A MI CAMIONETA DE MI PAPA DESPUES DE SO VOY A MI CASA Y ALMUERZO Y ME VOY A LA UNIVERSIDAD Y ME RETIRO A LA CIUDAD DEL VIENTO Y LUEGO RECIBO UNA LLAMADA CERCA DEL TIGERAZO PARA QUE YO LE HICIERA UNA MUDANZA Y POSTERIOR A ESO RECIBO UNA LLAMADA DE JAVIER Y ME DICE QUE NECETIBA HABLAR CON MIGO, PERO ME FUI A LA UNIVERSIDA A HABLAR CON MI PROFESOR DE TESIS Y ME VOY A ATENDER A JAVIER Y LO ENCONTRO MUY DESESPARADO PORQUE HABIA SALIDO MAL CON UNA MATERIA, LUEGO SALE CON UN COALA Y ME DICE NO DIGAS NADA PERO NOS VAMOS PARA CORO Y ME QUITA EL CELULAR Y ME AMENAZA QUE LE IBA A DECIR A MI PAPA DE MI CONDICION SEXUAL, Y ME DECIA QUE NO TENIA QUE HABLAR CON NADIE Y NOS VAMOS A CORO Y ME DEJA ALLY Y NO TENGO DINERO PORQUE LO QUE HABIA HECHO ERA 70 MIL Y EL ME LO AGARRO , Y ME TENIA LLAMANDO TODO EL TIEMPO Y ME DECIA NO LLAMES A NADIE PORQUE TE MATO, DESPUES ME VOY PARA EL APARTAMENTO Y COMO NO TENIA TELEFONO SE LO PEDI PRESTADO A UNA SEÑORA Y ENVIE UN MENSAJE, Y LUEGO ME LLAMA JAVIER Y ME DICE QUE VAS A DORMIR EN LA VELA, PERO TODO BAJO AMENAZA, CUANDO ME DESPIERTO ME DICES TE VAS A CORO, QUE NO SE ME OCURRIERA LLAMAR A NADIE NI A LA POLICIA, ME QUITO LA CHEMIESE Y SE LA LLEVO, PERO JAVIER ESTABA ENVIANDO MENSAJE Y NO ME DECIA NADA, ME QUITO EL DINERO QUE TENIA, DESPUES LLAMO A MI PAPA QUE NO DURÒ NI UN MINUTOS , Y ME DICE QUE ME VAYA Y BUSQUE A UNOS AMIGOS, ME FUI PARA CASA DE UNA AMIGA PERO NO ME PODIA QUEDAR POR QUE ELLA NO ERA LA DUEÑA, PERO YO ESTABA MUY PROOCUPADO, Y LUEGO ME LLAMA JAVIER Y ME DICE NO VAYAS A SALIR HASTA LAS 5 DE LA TARDE, LUEGO HICIERON EL ALLANAMIENTO Y NOS MALTRATADOS A MIS AMIGOS LE AMARRARON LAS MANOS NOS DIERON MULTIPLES CACHETADAS Y ME GOLPEARON UNA PIERNA, Y DESPUES NOS MONTARON EN UNA CAMIONETA Y NOS LLEVARON AL CICPC DE PUNTO FIJO, LUEGO JAVIER ME DICE A MI QUE YO TENIA QUE HECHARME LA CULPA Y TAMBIEN DIJO QUE YO CONSUMIA DROGA BUENO EN VISTA LA AMENAZA QUE TENIA YO ME VI OBLIGADO A CAYAR POR TEMOR A QUE LE HICIERAN A MI FAMILIA, Y LUEGO JAVIER LO VI Y ME DICE HECHATE LA CULPA TU SI NO ME SUICIDO. EN ESTOS MOMENTO QUIERO PEDIRLE PERDON A MI PAPA POR NO HABER TENIDO CONFIANZA CON EL UN PRINCIPIO POR MI CONDICION SEXUAL PORQUE YO NO TENGO NECESIDAD DE ESO, SOY UN ESTUDIANTE Y NO TENGO PROBLEMAS CON NADIE”.
Seguidamente se hace pasar al Estrado al Ciudadano YOSMEL FRANCISCO VALERO BASTIDAS, venezolano, nacido en fecha 20/11/1990, de 18 años de edad, cédula de identidad No. 20.408.819, estado civil Soltero, Oficio: Estudiante Universitario, hijo Osmer Francisco Valero Ramírez y Francis Yusmari Bastidas, natural y domiciliado en la Avenida los Medanos, Edificio LIMITA, Apartamento Nº 02 , Coro, Estado Falcón, manifestando el imputado lo siguiente: EL DÌA VIERNES YO VIAJO A CASA DE JOSE ANTONIO SOMOS COMPAÑERO DE RESIDENCIA Y NOS REGRESAMOS EL DÌA LUNES COMO A LAS 4;30 DE LA MAÑANA Y LUEGO ME VOY PARA LA UNIVERSIDAD Y DESPUES DEL BANCO, Y ME FUI LUEGO NOS VAMOS AL APARTAMENTO CON MI AMIGA Y DESPUES NOS PONEMOS HACER EL ALMUERZO Y DESPUES RECIBE MI AMIGA UNA LLAMADA DE LEONARDO Y SE QUEDARON HABLANDO EN EL APARTAMENTO CON LEONARDO LUEGO YO REGRESO DE LAS UNIVERSIDAD PERO JOSE ANTONIO NO HABIA LLEGADO PORQUE HABIAMOS QUEDADO EN SALIR A UN SITIO DE DONDE VENDEN ROPA USADA PERO LEONARDO NOS LLEVO PARO HECHAMOS LA GASOLINA Y LUGO NOS LLEVO AL APARTAMENTO, Y JOSE ANTONIO TENIA LAS LLAVES, Y LEONARDO ME LLEVA AL CENTRO COMENCIAL Y CUANDO LLEGAMOS NO HABIA LUZ PARO TENGO QUE HABLAR CON JOSE ANTONIO Y NECESITO HABLAR URGENTE CON EL Y LEONARDO NECESITA HABLAR POR TELEFONO, CUANDO LLEGAMOS AL APARTAMENTO HABLO CON JOSE ANTONIO Y CON MIGO PARA QUE SE QUEDARA EN LA CASA PORQUE TENIA PROBLEMAS CON SU PAPA Y DESPUES YO ESTABA EN MI CUARTO ARREGLANDO Y CUANDO VOY AL BAÑO JOSE ANTONIO ME DICE QUE LLAME AL 171 PORQUE ESTABA UNA GENTE ALLI Y LUEGO ERAN CICPC, Y EMPEZARON A DECIR QUE ERAN UNOS SECUESTRADORES Y NOS MALTRATARON, RESPONDE A LAS PREGUNTA DEL FISCAL: Usted conoce a Leonardo arias, poco por medio de Maria, hace como dos mese y medio, cuando usted manifiesta que hachar la gosalina, lo puso ful, no se, le pago con su plata, solo la camioneta tenia un vagón de música, Leonardo nos dijo que estaba en coro porque tenia un problema con su papa, tengo conocimiento de la condición sexual por medio de Maria por que es mi mejor amiga, lo conozco hace poco, estaba en el costa azul tiene dos habitaciones, en la misma que nosotros porque había un colchón afuera, la otra persona no estaba allí, porque estaba de vacaciones, de que teléfono, del teléfono de Maria lo llamó porque necesitaba hablar urgentemente con José, el nos contó que se había quedado en casa de un amigo en coro, y Por Ultimo se hace pasar al Estrado al Ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ GARCIA venezolano, nacido en fecha 08/07/1988, de 21 años de edad, cédula de identidad No. 18.812.930, estado civil Soltero, Oficio: Estudiante Universitario, José Pérez García y Sobeida Coromoto García de Pérez, natural y domiciliado en la Avenida Los Medanos, Edificio Limita, Apartamento Nº 02 de Coro Estado Falcón, manifestando el imputado lo siguiente. Yo viaje a Quibor e invite a mi amigo de residencia y nos fuimos a comprar el pasaje ese día recibí una llamada pero no la recibí luego como alas 8:00 de la noche recibo una llamada de Leonardo y le dije que no estaba y luego llego como a las 4:30 del a mañana del Marte y nos fuimos a la universidad, y como a la una llama a Maria y va con Leonardo, yo conozco a Leonardo por María, luego salgo porque estoy haciendo un curso y después me fui hacer un deposito en el banco, paro se quedan en la residencia Leonardo y Maria, pero nosotros quedamos en salir a comprar una ropa usada, pero como no llegó a tiempo se fueron a comprar la ropa luego recibí un mensaje del teléfono de Maria y cuando llego me dicen Leonardo que tenia problema con mi papa y que se había ido de la casa y Maria me pide que si yo lo podía dejar en mi residencia, luego como a las 9;00 de la noche Leonardo recibe una llamada y se va hasta la ventana pero se pone muy nervioso y me dice que lo llamó un mejor amigo y después lo llaman otra vez y nos asomamos y era la CICPC que venían a busca a Leonardo, yo no se cuantas llamadas hizo Leonardo de mi teléfono, pero yo abro la puerta y suben al apartamento y entra nos agarran a cachetadas y nos amarran y luego el CICPC, le dicen a Leonardo porque le había hecho eso a su papa esto es un auto secuestro y allí fue que nos enteramos de todos y nos trasladaron a Coro al CICPC y nos llevaron a tribunales.
Se le concede el derecho de la Palabra a la VICTIMA: Leonardo Arias: Estamos aquí por la desaparición que tubo Leonardo el día lunes, Leonardo le tenia que hacer una reparación a la camioneta y otras diligencia, pero como a las 2 de la tarde se estaba esperando a Leonardo para que cerrada la casa por siempre el solía hacerlo pero no llegó pasaron las horas y no llegaba estábamos desesperado, en virtud de todo eso empezamos a movernos y de repente en casa de su suegra recibimos una llamadas que tenían a Leonardo secuestrado y luego empezamos a recibir mensaje que teníamos a Leonardo en unos mensaje me dice que saliera a la calle solo que me tenían respuesta de Leonardo no paso nada ese día y luego como alas 5 de la mañana salimos a dar ciertas vueltas para ubicarlos y luego en ese transcurso como a las 7 de la mañana y recibo un mensaje y que deje la camioneta por el calle sierra, y tener a un hijo preso es desesperante, luego me dicen que vamos a negociar y que desconectaron todo, me dicen que yo había comprado casa y que Leonardo había sido seleccionado para pagar una vacuna, pero esto era que pagar 150 mil y para cuando depende de tu tiempo te podemos dar a tu hijo, paso la mañana vuelto loco mi familia estaba enterado de lo sucedido, entre familia y amigo me ayudaron no cumplir con lo podido y para la una me vuelven a llamar, y le digo quiero hablar con Leonardo y me dice que esta asustado que lo saque rápido pero que me de chance porque no tengo el dinero completo y como a las 4 de la tarde me dirijo al CICPC, y le pido asesoria, me toman las declaraciones en el edificio NEOR, le dije que le di todo la educación debida yo lo único que le conocía 2 amigos el no era un muchacho salidor tenia una amiga Betsabet , si el me hubiera dicho esa debilidad que el tenía, hubiese sido diferente, pero esos mensajes eran aterradores y luego me llaman con a las 11 de la noche y como a las 11:38 del día 05 recibo una llamada del CICPC y nos dicen que es un auto secuestro, luego me dicen que están detenido y lo vi. Como a las 2:00 de la mañana, y el comisario Rodríguez me dicen que lo había conseguido haciendo acto sexual y nos vamos, como a las 8:00 de la mañana lo fui a ver y me dice que golpeado y lo obligaron a decir cosas que no son el señor Javier olivero nos trato muy mal, seria buena investigar este señor había hecho algo similar, a pasar del psicoterror que influyo el individuo Javier. Pregunta la Defensora Privada. Diga usted como ha sido la conducta los valores? Ha sido excelente, Y con respecto a sus hermanos, Bien Excelente, las peleita entre hermanos. Los vecinos pueden dar fue de eso, ¿Usted lo ha visto con alguna amiga? Si con Betsabetn y Yon,¿ Usted vio alguna vez al ciudadano a Javier Olivero en su casa? Si y salgo y le digo a Leonardo que me lo saque de la casa porque no me pareció una buena persona. Su presentación no me gustó, Usted me puede decir si ustedes han recibida de llamada de Amenaza, Si cuando yo preguntaba quien es y me cortaban el teléfono, Indique usted que si usted sintió algún temor a través de los mensajes? Me sentí asustado, Cuando empieza a recibir esos mensajes a partir de las 12:22 M, Usted cumplió textualmente lo que le decían esos mensajes, Desde un principio sentí terror, Usted se sintió acosado, desde el mismo momento? Usted evidencio que eran los mensaje de su hijo, si porque tenían el teléfono de mi hijo, PREGUNTA LA DEFENSA DORIS, Como fue la conducta de su hijo el día anterior, Muy extraña no salió para nada, hasta perdió el apetito, usted estuvo una audiencia con el señor Javier le pudo conocer la voz, mas o menos, yo le enseñe a mi hijo a ser decente, de acuerdo lo que usted vivió usted cree que esas personas pudieron influir a Leonardo.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privado manifestando lo siguiente: “Vista la declaración y la declaración de la victima nosotros declaramos a nuestro defendido victima, solicitamos la LIBERTAD PLENA, por cuanto a mi criterio no están dados llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto Leonardo ha estado sometido bajo presión, como estamos en la etapa incipiente, de no acordarse la libertad plena le solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal De igual manera considera esta Defensa que no está lleno los extremos legales del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido solicito la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva. Consignando en este acto Carta de Buena Conducta suscrita por el Consejo Comunal.
Se le concede la Palabra al Defensor privado Abg. SALVADOR GUARECUCO. Esta defensa considera que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que hace un señalamiento breve y explicando que en el artículo 250 NUMERAL 1ª aquí no existe ningún hecho punible, nuestro defendido han sido muy conteste en su declaraciones Igualmente hizo colación a los folios 8, 9, 10, 11,12,13, solo hay un montaje de fotografía, esta defensa no entiende que código esta vigente HAY UN ACTA DE INSPECCION QUE RIELA EN EL FOLIO 18, DONDE HAY UNA PRESION PSICOLOGICA, ESTA DEFENSA NO ENTIENDE QUE HECHO PUNIBLE SE ENCUENTRA AQUÍ, PARA PEDIR LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, NUMERAL 2 NO UNA PRESUNCION RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, CUAL ES EL PELIGRO DE FUGA SI NUETRO DEFENDIDO ES ESTUDIANTE, POR LO QUE SOLICITO UNA LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES, EN BASE AL ARTICULO 124 Y LA PRESUNCION DE INOCENCIA RATIFICO LA LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra al Defensor Abg., Francisco Sangronis, Quien Expuso. Esta defensa considera que no están dados los extremos del artículo 250, no hay fundado elementos de convicción por lo que le solicito la LIBERTAD PLENA, o a todo evento de no ser procedente solicito una medida cautelar menos gravosas. Por cuanto nuestro defendido son estudiantes, se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito de SECUESTRO SIMULADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
Siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal para decidir observa:

En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público que califique la detención en flagrancia, este para decidir observa:

La definición se encuentra contenida en el artículo 248 del COPP, el cual indica como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá aprehender el sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición de Ministerio Público dentro del lapso que no excederá de 12 horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de allí que el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión con el imputado.
La definición se encuentra contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En todos los ordenamientos procesales penales que tienen establecidos el procedimiento especial por flagrancia, corresponde al Ministerio Público presentar al Tribunal competente la solicitud de enjuiciamiento por flagrancia, pero para hacerlo tiene que probar que efectivamente ésta ha existido.
En este sentido, es cuando conviene recordar las enseñanzas de los penalistas clásicos sobre la Flagrancia a los efectos de saber qué es, como se manifiesta y cómo puede ser probada.
Los doctrinarios de la dogmática penal, establecieron claramente la existencia de tres tipos fundamentales de flagrancia, la presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori, siendo la primera una sospecha más o menos fundada, por esta razón y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorio, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal , en caso de la flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, en este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder, es una figura muy cuestionada, ya que lo único flagrante es la posesión de objetos provenientes del delito, en tanto que la participación del aprehendido en el delito principal tiene que ser probada por la fiscalía, ya que presumir dicha participación equivaldría a violar principios fundamentales del procedimiento penal, como la in dubio pro reo y la carga de la prueba del acusador, lo que significa que el Código Orgánico Procesal Penal acoge en su artículo 248 la flagrancia real.
Analizando este artículo encontramos una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-12-2001, según expediente Nº 00-2866, donde describe cuatro momentos o situaciones para la flagrancia:
Según la reciente reforma del el Código Orgánico Procesal Penal, solo a manera indicativa, ya que no es aplicable para el presente caso define la flagrancia en su artículo 248 en los términos de la norma descrita:
Primero: Observa la sala, que según la norma anterior, la definición de flagrancia, implica, en principio, cuatro situaciones o momentos:
Se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permitan reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Esta situación objetiva, a que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencia cerradas, o en recinto habitado sin orden judicial escrito o allanamiento o cuanto se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal), Sentencia publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario de fecha 14 de Noviembre de 2001
Ahora bien del contenido del acta de investigación de fecha 05 de Agosto de 2009, donde deja constancia de lo siguiente que, compareció el ciudadano GUANIPA PEDRO, adscritos a esta sub.- Delegación, dejando constancia: “Se recibe llamada telefónica de parte del sub.- Comisario RUDECINDO RODRIGUEZ, adscrito a la por la sub.- Delegación de ese Cuerpo Policial de punto fijo, informando que en la calle Unión, entre calle Sierralta con avenida Tirso Savarría, se encuentra una comisión de este Cuerpo policial, perteneciente a la ciudad de Punto Fijo, conformada por los funcionarios INSPECTOR JEFE DOMINGUEZ CAÑAS JOSE GREGRORIO INSPECTOR JEFE MORLÉS ALEXIS, INSPECTOR ADAMEES FRANKLIN, INSPECTOR JESUS RAMIREZ, DETECTIVO LUIS HERNANDEZ, AGENTE DE SEGURIDAD PIRONA WILFREDO Y ASISTENTE ADMININISTRATIVO JOSÉ DAVALLILLO, QUINES EFECTUARON UN PROCEDIMIENTO DONDE UN PROCEDIMIENTO DONDE RESULTARON APREHENDIDOS TRES SUJETOS: Por guardar relación por el Delito de Secuestro, iniciado por la sub.- Delegación de ese Cuerpo Policial de punto fijo, según las actas procesales Nº : I-236-945, de fecha 04-08-09, motivo por el cual solicitaron apoyo a la Unidad de Inspección Técnica de este Despacho , para realizar en el sitio, acompañados por los funcionarios detective HENRY HERNANDEZ, PRESENTE EN LA DICHA DIRECCION SOSTUVIMOS ENTREVISTA CON ELSUB-ISIARIO: RUDECINDO RODRIGUEZ, JEFE DE LA COMISION , QUIEN NOS INFORMÓ QUE EL REFERIDO EDIFICIO ESPEPECIFICAMENTE EL 03, RESULTARON DETENIDOS: LOS CIUDADANOS QUE SE IDENTIFICARON: COMO LEONARDO RENE ARIAS LUGO, QUIEN FUNJE COMO VICTIMA, llevado por ante esa oficina; JOSE ANTONIO PEREZ GARCÍA y YOSMEL FRANCISCO VALERO. A estos dos aprehendidos los detienen por verse involucrados en el secuestro antes mencionado ya que los mismos presuntamente se encontraban simulando un hecho punible para obtener la cantidad de 150 Bs. Fuertes. Posteriormente y luego de haber culminado dicha diligencia, el Funcionario RUDECINDO RODRIGUEZ, JEFE DE LA COMISION, nos informó que en el estacionamiento POWER MOTO, de esta localidad había un vehiculo con las características señaladas en la referida acta, el cual guarda relación con la presente investigación , se entrevistaron con el encargado del estacionamiento, quien es el vigilante del estacionamiento, posteriormente según llamada telefónica le informaron a la comisión que el vehículo en cuestión , según expediente Nº I-236-945, se encuentra solicitado, según fecha 04-08-09, por el Delito de Secuestro, el vehículo fue objeto de experticia por estar involucrado en la presente investigación, dejan constancia los funcionarios que cabe destacar que en relación al presente hecho y motivado a que el ciudadano LEONARDO RENE ARIAS LUGO, se encuentra SIMULANDO UN HECHO PUNIBLE, YA QUE LA PRESENTE INVESTIGACION se inició por la sub.- Delegación de ese Cuerpo Policial de Punto Fijo, pudieron determinar que este no se encontraba en cautiverio, se dio inicio al acta bajo el Nº I-160.492, por la comisión de uno de los Delitos contra La ADMINISTRACION DE JUSTICIA, FOLIOS 06, 07, AL VTO, por lo que si concatenamos el acta de investigación Penal de fecha de fecha 05 de Agoto de 2009, de la sub.- Delegación de Coro, donde el inspector Jesús Ramírez, deja constancia según diligencia policial, que continúan las investigaciones inherente al Expediente Nº I-236.945, instruido por la sub.- Delegación de Punto Fijo, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad individual, donde se logró la identificación del inmueble donde presuntamente se encontraba LEONARDO LUGO ARIAS, quien presuntamente se encontraba en cautiverio y quien personas desconocidas pedían dinero, por lo que a las 11: 50 de la noche se apersonó con la comisión actuante, a los fines de indagar sobre la ubicación de la presunta victima, procediendo conforme al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, donde irrumpieron en el lugar, afirma dicho funcionario que encontraron tres personas del sexo masculino conversando en la parte de la sala, donde fueron aprehendido tres ciudadanos plenamente identificado en el presente asunto, señalando en cuando al ciudadano LEONARDO RENE ARIAS LUGO, a quien le incautaron un teléfono que guarda relación en la presente causa, dicho funcionario señala que la figura del secuestro no existe ya que las personas que lo acompañaban mantenían un circulo amistoso con la presunta victima, no corría peligro, ni estaba bajo amenaza en ese lugar, se entrevistaron con la victima en la sede, donde le preguntaron por su teléfono celular, lo tenía JAVIER OLIVEROS, donde se realizaban las llamadas solicitando dinero a los padres de LEONARDO ARIAS, donde le enviaban mensajes de textos, se apertura el presente expediente Nº I-060.492, por uno de los delitos contra la Administración de Justicia, indica el funcionario que el ciudadano LEONARDO JOSÉ ARIAS LUGO, se encuentra solicitado por uno de los delitos contra la Libertad individual, en calidad de victima, ante la sub.- Delegación de Punto Fijo, de fecha 04-08-2009, según expediente Nº I-236.945.
En tal sentido este Tribunal, pasa a decidir teniendo el concepto legal sobre la flagrancia y el Procedimiento de aprehensión, por lo que de acuerdo a la norma rectora prevista y sancionada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la flagrancia y su procedimiento para la presentación del aprehendido, no existe fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos hayan participado en el Delito de Simulación de Secuestro en grado de Cooperación previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, como se observa en las actas policiales que rielan a los folios 06,07 y su Vto., y la que corre a los folios 18, 19 y su Vto., por lo que concluye esta juzgadora que a los ciudadanos: LEONARDO RENE ARIAS LUGO, YOSMEL FRANCISCO VALERO BASTIDAS Y JOSE ANTONIO PEREZ GARCIA, se les vulneró el debido proceso, como principio constitucional rector de las garantías procesales consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que permite obtener una justicia expide y efectiva, aplicable a toda actuación judicial y administrativa que se le siga a un ciudadano y al que tienen derechos los ciudadanos de autos, tal como lo dispone en el artículo 49 numerales 1° y 6° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado al debido proceso y el derecho a la defensa, La constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que la libertad personal es inviolable, ninguna persona no puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti, los imputados de autos no fueron sorprendidos cometiendo un delito en flagrancia, por lo que no se califica la flagrancia ya que no están llenos extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.
En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia que practicar por lo que se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 eusdem y Así se decide.
EN CUANTO A LA LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS, este Tribunal para decidir observa:
De la Privación judicial preventiva de libertad, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Evidentemente en esta sala de audiencia se evidenció que el ciudadano LEONARDO RENE ARIAS LUGO, presuntamente se encuentra incurso en
un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, precalificado por la Representación Fiscal, como Delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, donde se encuentra el ciudadano LEONARDO RENE ARIAS LUGO, presuntamente autor o participe del referido delito este se deduce de los siguientes elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgador la presunta participación del referido imputados los cuales son los siguientes: 1.-Según declaración ciudadano: LEONARDO RENE ARIAS LUGO, venezolano, nacido en fecha 05/02/1988, de 21 años de edad, cédula de identidad No. 18.700.625, (que presuntamente se encontraba en cautiverio), “TODO COMIENZA CON AMANAZA QUE ME TENIAN CON TRES TIPO POR MI CONDICION SEXUAL, AMANAZA DE MUERTE Y SE VALIO DE ESE TEMOR QUE YO TENIA QUE MI FAMILIA SE ENTERADA, EL DÌA LUNES 03 YO ME DESPIERTO Y SLAGO DE MI CASA HACER UNA DILIGANCIA DONDE FUI HACER UN ARREGLO A MI CAMIONETA DE MI PAPA DESPUES DE SO VOY A MI CASA Y ALMUERZO Y ME VOY A LA UNIVERSIDAD Y ME RETIRO A LA CIUDAD DEL VIENTO Y LUEGO RECIBO UNA LLAMADA CERCA DEL TIGERAZO PARA QUE YO LE HICIERA UNA MUDANZA Y POSTERIOR A ESO RECIBO UNA LLAMADA DE JAVIER Y ME DICE QUE NECETIBA HABLAR CON MIGO, PERO ME FUI A LA UNIVERSIDA A HABLAR CON MI PROFESOR DE TESIS Y ME VOY A ATENDER A JAVIER Y LO ENCONTRO MUY DESESPARADO PORQUE HABIA SALIDO MAL CON UNA MATERIA, LUEGO SALE CON UN COALA Y ME DICE NO DIGAS NADA PERO NOS VAMOS PARA CORO Y ME QUITA EL CELULAR Y ME AMENAZA QUE LE IBA A DECIR A MI PAPA DE MI CONDICION SEXUAL, Y ME DECIA QUE NO TENIA QUE HABLAR CON NADIE Y NOS VAMOS A CORO Y ME DEJA ALLY Y NO TENGO DINERO PORQUE LO QUE HABIA HECHO ERA 70 MIL Y EL ME LO AGARRO , Y ME TENIA LLAMANDO TODO EL TIEMPO Y ME DECIA NO LLAMES A NADIE PORQUE TE MATO, DESPUES ME VOY PARA EL APARTAMENTO Y COMO NO TENIA TELEFONO SE LO PEDI PRESTADO A UNA SEÑORA Y ENVIE UN MENSAJE, Y LUEGO ME LLAMA JAVIER Y ME DICE QUE VAS A DORMIR EN LA VELA, PERO TODO BAJO AMENAZA, CUANDO ME DESPIERTO ME DICES TE VAS A CORO, QUE NO SE ME OCURRIERA LLAMAR A NADIE NI A LA POLICIA, ME QUITO LA CHEMIESE Y SE LA LLEVO, PERO JAVIER ESTABA ENVIANDO MENSAJE Y NO ME DECIA NADA, ME QUITO EL DINERO QUE TENIA, DESPUES LLAMO A MI PAPA QUE NO DURÒ NI UN MINUTOS , Y ME DICE QUE ME VAYA Y BUSQUE A UNOS AMIGOS, ME FUI PARA CASA DE UNA AMIGA PERO NO ME PODIA QUEDAR POR QUE ELLA NO ERA LA DUEÑA, PERO YO ESTABA MUY PROOCUPADO, Y LUEGO ME LLAMA JAVIER Y ME DICE NO VAYAS A SALIR HASTA LAS 5 DE LA TARDE, LUEGO HICIERON EL ALLANAMIENTO Y NOS MALTRATADOS A MIS AMIGOS LE AMARRARON LAS MANOS NOS DIERON MULTIPLES CACHETADAS Y ME GOLPEARON UNA PIERNA, Y DESPUES NOS MONTARON EN UNA CAMIONETA Y NOS LLEVARON AL CICPC DE PUNTO FIJO, LUEGO JAVIER ME DICE A MI QUE YO TENIA QUE HECHARME LA CULPA Y TAMBIEN DIJO QUE YO CONSUMIA DROGA BUENO EN VISTA LA AMENAZA QUE TENIA YO ME VI OBLIGADO A CAYAR POR TEMOR A QUE LE HICIERAN A MI FAMILIA, Y LUEGO JAVIER LO VI Y ME DICE HECHATE LA CULPA TU SI NO ME SUICIDO. EN ESTOS MOMENTO QUIERO PEDIRLE PERDON A MI PAPA POR NO HABER TENIDO CONFIANZA CON EL UN PRINCIPIO POR MI CONDICION SEXUAL PORQUE YO NO TENGO NECESIDAD DE ESO, SOY UN ESTUDIANTE Y NO TENGO PROBLEMAS CON NADIE”; que al analizar las declaraciones que corren a los folios 97 de los ciudadanos: YOSMEL FRANCISCO VALERO BASTIDAS y JOSE ANTONIO PEREZ GARCÍA, sus dichos son conteste en afirmar que el ciudadano: Leonardo Rene Arias Lugo, los fue a visitar a su residencia por que tenia problemas con su papa, como se observa de los testimonios que en sala lo expresaron de una manera clara y contundente que el referido ciudadano no se encontraba en cautiverio, no corría ningún peligro ni se encontraba amenazado, vino a la residencia solo a quedarse una noche como lo afirma el dueño de la residencia ciudadano: JOSMEL FRANCISCO VALERO BASTIDAS, donde indicó EL DÌA VIERNES YO VIAJO A CASA DE JOSE ANTONIO SOMOS COMPAÑERO DE RESIDENCIA Y NOS REGRESAMOS EL DÌA LUNES COMO A LAS 4;30 DE LA MAÑANA Y LUEGO ME VOY PARA LA UNIVERSIDAD Y DESPUES DEL BANCO, Y ME FUI LUEGO NOS VAMOS AL APARTAMENTO CON MI AMIGA Y DESPUES NOS PONEMOS HACER EL ALMUERZO Y DESPUES RECIBE MI AMIGA UNA LLAMADA DE LEONARDO Y SE QUEDARON HABLANDO EN EL APARTAMENTO CON LEONARDO LUEGO YO REGRESO DE LAS UNIVERSIDAD PERO JOSE ANTONIO NO HABIA LLEGADO PORQUE HABIAMOS QUEDADO EN SALIR A UN SITIO DE DONDE VENDEN ROPA USADA PERO LEONARDO NOS LLEVO PARO HECHAMOS LA GASOLINA Y LUGO NOS LLEVO AL APARTAMENTO, Y JOSE ANTONIO TENIA LAS LLAVES, Y LEONARDO ME LLEVA AL CENTRO COMENCIAL Y CUANDO LLEGAMOS NO HABIA LUZ PARO TENGO QUE HABLAR CON JOSE ANTONIO Y NECESITO HABLAR URGENTE CON EL Y LEONARDO NECESITA HABLAR POR TELEFONO, CUANDO LLEGAMOS AL APARTAMENTO HABLO CON JOSE ANTONIO Y CON MIGO PARA QUE SE QUEDARA EN LA CASA PORQUE TENIA PROBLEMAS CON SU PAPA Y DESPUES YO ESTABA EN MI CUARTO ARREGLANDO Y CUANDO VOY AL BAÑO JOSE ANTONIO ME DICE QUE LLAME AL 171 PORQUE ESTABA UNA GENTE ALLI Y LUEGO ERAN CICPC, Y EMPEZARON A DECIR QUE ERAN UNOS SECUESTRADORES Y NOS MALTRATARON, RESPONDE A LAS PREGUNTA DEL FISCAL: Usted conoce a Leonardo arias, poco por medio de Maria, hace como dos mese y medio, cuando usted manifiesta que echar la gosalina, lo puso ful, no se, le pago con su plata, solo la camioneta tenia un vagón de música, Leonardo nos dijo que estaba en coro porque tenia un problema con su papa, tengo conocimiento de la condición sexual por medio de Maria por que es mi mejor amiga, lo conozco hace poco, estaba en el costa azul tiene dos habitaciones, en la misma que nosotros porque había un colchón afuera, la otra persona no estaba allí, porque estaba de vacaciones, de que teléfono, del teléfono de Maria lo llamó porque necesitaba hablar urgentemente con José, el nos contó que se había quedado en casa de un amigo en coro, testimonio que al ser comparado con el ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ GARCIA, son conteste en afirmar que el ciudadano LEONARDO RENE ARIAS LUGO, los fue a visitar a su residencia por que tenia problemas con su papa, donde expresa de una manera clara y contundente que el referido ciudadano no se encontraba en cautiverio, no corría ningún peligro ni se encontraba amenazado, vino a la residencia solo a quedarse una noche, y donde narra los hechos de la siguiente manera sin ninguna contradicción ,Yo viaje a Quibor e invite a mi amigo de residencia y nos fuimos a comprar el pasaje ese día recibí una llamada pero no la recibí luego como alas 8:00 de la noche recibo una llamada de Leonardo y le dije que no estaba y luego llego como a las 4:30 del a mañana del Marte y nos fuimos a la universidad, y como a la una llama a Maria y va con Leonardo, yo conozco a Leonardo por María , luego salgo porque estoy haciendo un curso y después me fui hacer un deposito en el banco, pero se quedan en la residencia Leonardo y Maria, pero nosotros quedamos en salir a comprar una ropa usada, pero como no llegó a tiempo se fueron a comprar la ropa luego recibí un mensaje del teléfono de Maria y cuando llego me dicen Leonardo que tenia problema con mi papa y que se había ido de la casa y Maria me pide que si yo lo podía dejar en mi residencia, luego como a las 9;00 de la noche Leonardo recibe una llamada y se va hasta la ventana pero se pone muy nervioso y me dice que lo llamó un mejor amigo y después lo llaman otra vez y nos asomamos y era la CICPC que venían a busca a Leonardo, yo no se cuantas llamadas hizo Leonardo de mi teléfono, pero yo abro la puerta y suben al apartamento y entra nos agarran a cachetadas y nos amarran y luego el CICPC, le dicen a Leonardo porque le había hecho eso a su papa esto es un auto secuestro y allí fue que nos enteramos de todos y nos trasladaron a Coro al CICPC y nos llevaron a tribunales, es todo. :. Responde a las preguntas del Fiscal: Usted conoce de vista trato y comunicación a Leonardo? Si hace como dos meses, lo conozco a través de María, el día lunes a las 10:00 de la noche, donde se encontraba usted, en el Terminal, a que hora llegó usted como a las 4:30 de la mañana, llegamos Valero, siendo el día martes 04, a que hora llega Leonardo entre 12 o 1, que yo estaba haciendo el almuerzo, no almorzó porque salio María, que paso con Maria, ella se quedó con el toda la tarde hablando, yo me fui en la universidad y al banco, usted pudo observar si Leonardo tenia ropa personales, no, usted conoce a Javier, si el día que fue Leonardo hace como dos mese, eran intimo amigo, usted conoce la condición sexual de Leonardo, según el cicpc que era homosexual, el manifestó algún tipo de amenaza que le estaba haciendo Javier, no, era algo con su condición sexual, el me dijo que era una sola noche el se mostraba algo nervioso, usted conoce el teléfono de Leonardo, NO, no conozco el numero de Leonardo, supo que si Leonardo se comunicó con Javier no en el momento que llegó el CICPC, PREGUNTA LA DEFENSA, ABG. FRANCISCO SANGRONIS. A QUE HORA LE QUITO EL TELEFONO CELULAR, ME QUITÒ EL TELEFONO COMO A LAS 10:30 DE LA NOCHE NO ESCUCHE LA LLAMADA.
El padre del ciudadano LEONARDO RENE ARIAS LUGO, estuvo presente en la audiencia de presentación de imputados, quien declara como aparece en el acta de presentación.
En la sala de audiencia se evidenció la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, enjuiciable de oficio, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el Delito de Secuestro Simulado en grado de Cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Juzgadora que el ciudadano LEONARDO RENE ARIAS LUGO, ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible el de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en perjuicio de sus padres; existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de obstaculización en la búsqueda de la verdad
En cuanto al peligro de fuga, esta Juzgadora considera que está acreditado el peligro de fuga, y para decidir observa: ya que la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado ya que este tipo de delitos atenta contra la vida de las personas que se encuentran bajo una presión psicológica, al atentar contra el derecho de propiedad cuando las victimas se despojan de sus bienes y los envían a los al agraviador, y Así se decide
En relación a los ciudadanos: YOSMEL FRANCISCO VALERO BASTIDAS, venezolano, nacido en fecha 20/11/1990, de 18 años de edad, cédula de identidad No. 20.408.819, estado civil Soltero, Oficio: Estudiante Universitario, hijo Osmer Francisco Valero Ramírez y Francis Yusmari Bastidas, natural y domiciliado en la Avenida los Medanos, Edificio LIMITA, Apartamento Nº 02 , Coro, Estado Falcón y JOSE ANTONIO PEREZ GARCIA, Venezolano, nacido en fecha 08—07-1988, de 21 años de edad, titular de la cédula Nº 18.812.930, soltero, Estudiante Universitario, residenciado en la Avenida los Medanos. Edificio Limita. Apartamento Nº 02 de Coro Estado Falcón, esta juzgadora considera que los referidos ciudadanos no se encuentran incurso en el Delito de Simulación de Secuestro, previsto en la Ley especial, no hay elementos de convicción para que los ciudadanos tenga alguna participación en el referido delito, por lo que no están llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, en consecuencia SE DECRETA: LA LIBERTAD PLENA: de conformidad a lo establecido en el artículo 44 Constitucional y Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley : DECRETA al ciudadano LEONARDO RENE ARIAS LUGO, venezolano, nacido en fecha 05/02/1988, de 21 años de edad, cédula de identidad No. 18.700.625, estado civil Soltero, Oficio: Estudiante Universitario, , hijo IRENE SALVADOR ARIAS PETIT y Sorelis Magalys Lugo de Arias, natural y domiciliado en Antiguo Aeropuerto, Calle 3, Sector 3, Punto Fijo, Estado Falcón, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO SIMULADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de su padre Ciudadano IRENE SALVADOR ARIAS PETIT y a los ciudadanos: YOSMEL FRANCISCO VALERO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.408.819 y JOSE ANTONIO PEREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 18.812.930 SE DECRETA: LA LIBERTAD PLENA: de conformidad a lo establecido en el artículo 44 Constitucional Se acuerda la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes la presente decisión. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los 199 años de la Independencia y 150 de la Federación.


JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
LA SECRETARIA
ABG. YÉNICE DIAZ URDANETA