REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002911
ASUNTO : IP11-P-2009-002911


JUEZ TERCERO DE CONTROL, Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ROMER ANGEL LEAL DURAN
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DIAZ URDANETA
IMPUTADOS: LEONARDO JOSE RUIZ y EGGLE COROMOTO TOYO DE RUIZ.
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL TERCER APARTE DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
DEFENSORA PRIVADA: ABG. LORENA CAMACHO BENITEZ
MOTIVO: PUBLICACION DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DECISION TOMADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA (07-08-09)
En fecha 07 de Agosto de 2009, se realizó audiencia especial de presentación de los imputados, siendo las 5:00 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2009-002911, seguida contra los Ciudadanos: LEONARDO JOSE RUIZ y EGGLE COROMOTO TOYO DE RUIZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscalía 13º del Ministerio Público. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala N 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA y la Secretaria de Sala ABG. YOLITZA BRACHO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Abg. Romer Leal Duràn, Fiscal 13º del Ministerio Público, los Imputados Ciudadanos: LEONARDO JOSE RUIZ y EGGLE COROMOTO TOYO DE RUIZ, asistido por la Defensora PRIVADA Abg. LORENA CAMACHO BENITEZ, Acto seguido la Ciudadana Juez procede a Juramentar a la Defensora Privada Abg. Lorena Camacho Benítez, “Quien Juró a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo al cual ha sido designada y de seguidas le concede la palabra al Fiscal 13° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público, quien solicita de conformidad con el Artículo 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los Ciudadanos: LEONARDO JOSE RUIZ y EGGLE COROMOTO TOYO DE RUIZ, en virtud de que los mencionados imputados son los presuntos autores o partícipes en la presunta comisión del Delito DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal, así mismo que existe el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, y que se tome en cuenta la entidad y la cantidad de la sustancia incautada, solicitando se decrete la flagrancia, así como la incautación de los bienes objeto del procedimiento y siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario.
A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al imputado, si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que Si deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera EGGLE COROMOTO TOYO DE RUIZ. De nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.612.960, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 18/07/1961, de 41 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio: del Hogar, Hijo de Eligia Toyo y Ángel Alfonso Colina, residenciada CALLE MIRANDA Nº 48 SECTOR BOLIVAR, de Punto Fijo Estado Falcón, y declara: los funcionarios llegaron ayer a las 5:30 de la tarde y yo estaba pintando la casa y de repente llegaron unos funcionarios y me dicen que es un allanamiento pero sin orden y luego me llevaron al patio y me dijeron que si yo vendía droga y yo le dije que no y le dije yo soy una madre de familia y vendo empanada y después me sembraron drogas y llamaron a los testigos es todo. Pregunta la Defensa, Esos Funcionarios tocaron la Puerta, ¿No la Tocaron, Ellos Entran con Testigos? No, llegaron con testigos fue después, Usted a que se dedica? Vendiendo Empanada. Es todo Seguidamente se hace pasar al Estrado al Ciudadano: LEONARDO JOSE RUIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.478095, natural de Margarita Estado Anzoátegui, nacido en fecha 02/05/1959 de 50 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Capitán de Embarcación, Hijo de Leocadia Hernández (D) y Manuel Ruiz (D), residenciado CALLE MIRANDA Nº 48 SECTOR BOLIVAR, de Punto Fijo Estado Falcón, y declara: Yo no le puedo decir como fue el procedimiento porque yo no estaba allí en la casa, Pregunta el Fiscal. Usted a estado Detenido alguna Vez, NO solo por averiguaciones, Pregunta la Defensa, Donde Estaba Usted, en el Trabajo, A que se dedica? Soy Capitán, Usted se Percató cuando llegaron los funcionarios? NO,
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa privada, Abg. Lorena Camacho Benítez quien expuso lo siguiente: “ Solicita la nulidad del procedimiento de conformidad a lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en dicho procedimiento no hay orden de allanamiento, solicitó igualmente de no decretársele una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le decrete un Arresto Domiciliario en virtud que su defendido se encuentran en delicado estado de salud en relación a la ciudadana Imputada que sufre de diabetes es todo , Acto seguido la ciudadana Juez le concede la Palabra a la Representación Fiscal a los fines que se pronuncie sobre lo solicitado por la Defensa Privada. El Ministerio Público Solicito sea declarada sin Lugar la Solicitud de la Defensa por cuanto el delito de droga es de lesa Humanidad que atenta contra la humanidad.
PUNTO UNICO
En cuanto a la solicitado por la Defensa Privada, Abg. Lorena Camacho Benítez, quien expuso lo siguiente: “ Solicita la nulidad del procedimiento de conformidad a lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en dicho procedimiento no hay orden de allanamiento, solicitó igualmente de no decretársele una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le decrete un Arresto Domiciliario en virtud que su defendido se encuentran en delicado estado de salud en relación a la ciudadana Imputada que sufre de diabetes.
Acto seguido la ciudadana Juez le concede la Palabra a la Representación Fiscal a los fines que se pronuncie sobre lo solicitado por la Defensa Privada. El Ministerio Público Solicito sea declarado sin Lugar la Solicitud de la Defensa por cuanto el delito de droga es de lesa Humanidad que atenta contra la humanidad, este Tribunal para decidir observa:
Este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la defensa privada, ya que los funcionarios policiales actuaron ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 210, en su último parte, se exceptúan de la orden de allanamiento emitida por un juez, cuando la persona está cometiendo un delito o cuando se trate del imputado a quien se le persigue para su aprehensión, en presente caso la imputada estaba cometiendo un hecho punible, según la Doctrina y la Sala Penal del Tribunal Supremo, el Delito de Droga son de la LESA HUMANIDA Y SON DELITOS PERMANTE, y Así se decide
Cumplidas las formalidades de ley este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal par decidir observa:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En todos los ordenamientos procesales penales que tienen establecidos el procedimiento especial por flagrancia, corresponde al Ministerio Público presentar al Tribunal competente la solicitud de enjuiciamiento por flagrancia, pero para hacerlo tiene que probar que efectivamente ésta ha existido.
En este sentido, es cuando conviene recordar las enseñanzas de los penalistas clásicos sobre la Flagrancia a los efectos de saber qué es, como se manifiesta y cómo puede ser probada.
Los doctrinarios de la dogmática penal, establecieron claramente la existencia de tres tipos fundamentales de flagrancia, la presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori, siendo la primera una sospecha más o menos fundada, por esta razón y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorio, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal , en caso de la flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, en este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder, es una figura muy cuestionada, ya que lo único flagrante es la posesión de objetos provenientes del delito, en tanto que la participación del aprehendido en el delito principal tiene que ser probada por la fiscalía, ya que presumir dicha participación equivaldría a violar principios fundamentales del procedimiento penal, como la in dubio pro reo y la carga de la prueba del acusador, lo que significa que el Código Orgánico Procesal Penal acoge en su artículo 248 la flagrancia real.
En el presente caso de la revisión del presente dossier observa esta juzgadora que los ciudadanos LEONARDO JOSÉ RUIZ Y EGLE COROMOTO TOYO DE RUIZ, fueron aprehendidos, según acta policial de fecha 06 de Agosto de 2009, Nº D44-2DA-CIA-SIP-267, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento Nº 44 de Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Punto Fijo del Estado Falcón, siendo a las 04:30 horas de la tarde, donde en el patrullaje pudimos observar a un sujeto que salía en veloz carrera de una vivienda ubicada en la precitada calle, de color azul, y blanco con rejas doradas y al notar la comisión emprendió veloz carrera, luego nos regresamos a la vivienda antes mencionada y procedimos a localizar dos ciudadanos que fungieron como testigos presénciales de la actuación que se practicaría en la vivienda de donde salió un sujeto que se dio a la fuga quedando identificados como; 1.- DIAZ GARCES ALEJANDRO GRABIEL, y 2.- SALAZAR AMAYA PEDRO LUIS, entraron a la casa y la dueña se identificó como: EGGLE COROMOTO TOYO DE RUIZ, dijo que entrara la comisión y encontraron un ciudadano: que se identifico como LEONARDO JOSE RUIZ HERNANDEZ, y la ciudadana dijo que ella tenía una cantidad mínima, que ella vendía en compañía de su esposo, para hacer dinero supuestamente para comer, ya que ella y su esposo no hacían nada y que con el dinero de las empanadas no les alcanzaba, en la revisión de la casa en una repisa principal de la cocina se encontraban tres potes de plásticos, los cuales en el 1er pote plástico de color azul, 33 mini envoltorios, que tiene en su interior una sustancia de olor penetrante y fuerte de una presunta droga denominada cocaína; en otro pote de plástico de color negro, tenía en su interior 50 mini envoltorios, que tenía en su interior un polvo que expedía olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, y en otro pote transparente dio un total de (283) bolívares fuertes, una vez se leyeron los derechos a los ciudadanos, quedaron privados en esa misma fecha; acta policial que ser comparada con el acta de aseguramiento de fecha 06-08-09, donde dejan constancia de las evidencia incautada a los ciudadanos: DIAZ GARCES ALEJANDRO GRABIEL y, EGGLE COROMOTO TOYO DE RUIZ, siendo un total de 83 mini envoltorios un peso bruto de 25 gramos de cocaína, como se evidencia al folio 10 del presente asunto., concatenado con la cadena de custodia de las evidencias incautadas en la vivienda Sector Barrio Bolívar, calle Miranda, Casa N° 48, del Municipio Carirubana de Punto Fijo, por lo que estima esta juzgadora que estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que esta juzgadora estima que estamos dentro de los supuestos establecidos el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.
En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Publico, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia que practicar por lo que se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 eusdem y Así se decide.
En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, como lo es el Delito de Distribución Ilícita de Sustancias y Psicotrópicas, tipificadas en el artículo del tercer aparte de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO ESTUPEFACIENTES Y PISOCTROPICAS, su autoría y participación del referido delito se deduce de los siguientes elementos de convicción, que hacen estimar a esta Juzgadora la presunta participación de los imputados de autos, en la presunta participación en el l Delito de Distribución Ilícita de Sustancias y Psicotrópicas, tipificadas en el artículo del tercer aparte de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO ESTUPEFACIENTES Y PISOCTROPICAS, que hacen estimar a esta juzgadora que los imputados: LEONARDO JOSE RUIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.478095, natural de Margarita Estado Anzoátegui, nacido en fecha 02/05/1959 de 50 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Capitán de Embarcación, Hijo de Leocadia Hernández (D) y Manuel Ruiz (D), residenciado CALLE MIRANDA Nº 48 SECTOR BOLIVAR, de Punto Fijo Estado Falcón y la ciudadana: EGGLE COROMOTO TOYO DE RUIZ. De nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.612.960, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 18/07/1961, de 41 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio: del Hogar, Hijo de Eligia Toyo y Ángel Alfonso Colina, residenciada CALLE MIRANDA Nº 48 SECTOR BOLIVAR, de Punto Fijo Estado Falcón, se encuentran incurso presuntamente en el Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se fundamente en el acta policial de fecha 04-08-09, suscritas por los funcionarios adscritos a la Zona Policial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo Estado Falcón, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por la reciente comisión, En el presente caso de la revisión del presente dossier observa esta juzgadora que los ciudadanos LEONARDO JOSÉ RUIZ Y EGLE COROMOTO TOYO DE RUIZ, fueron aprehendidos, según acta policial de fecha 06 de Agosto de 2009, Nº D44-2DA-CIA-SIP-267, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento Nº 44 de Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Punto Fijo del Estado Falcón, siendo a las 04:30 horas de la tarde, donde en el patrullaje pudimos observar a un sujeto que salía en veloz carrera de una vivienda ubicada en la precitada calle, de color azul, y blanco con rejas doradas y al notar la comisión emprendió veloz carrera, luego nos regresamos a la vivienda antes mencionada y procedimos a localizar dos ciudadanos que fungieron como testigos presénciales de la actuación que se practicaría en la vivienda de donde salió un sujeto que se dio a la fuga quedando identificados como; 1.- DIAZ GARCES ALEJANDRO GRABIEL, y 2.- SALAZAR AMAYA PEDRO LUIS, entraron a la casa y la dueña se identificó como: EGGLE COROMOTO TOYO DE RUIZ, dijo que entrara la comisión y encontraron un ciudadano: que se identifico como LEONARDO JOSE RUIZ HERNANDEZ, y la ciudadana dijo que ella tenía una cantidad mínima, que ella vendía en compañía de su esposo, para hacer dinero supuestamente para comer, ya que ella y su esposo no hacían nada y que con el dinero de las empanadas no les alcanzaba, en la revisión de la casa en una repisa principal de la cocina se encontraban tres potes de plásticos, los cuales en el 1er pote plástico de color azul, 33 mini envoltorios, que tiene en su interior una sustancia de olor penetrante y fuerte de una presunta droga denominada cocaína; en otro pote de plástico de color negro, tenía en su interior 50 mini envoltorios, que tenía en su interior un polvo que expedía olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, y en otro pote transparente dio un total de (283) bolívares fuertes, una vez se leyeron los derechos a los ciudadanos, quedaron privados en esa misma fecha; acta policial que ser comparada con el acta de aseguramiento de fecha 06-08-09, donde dejan constancia de las evidencia incautada a los ciudadanos: DIAZ GARCES ALEJANDRO GRABIEL y, EGGLE COROMOTO TOYO DE RUIZ, siendo un total de 83 mini envoltorios un peso bruto de 25 gramos de cocaína, como se evidencia al folio 10 del presente asunto., concatenado con la cadena de custodia de las evidencias incautadas en la vivienda Sector Barrio Bolívar, calle Miranda, Casa Nº 48, del Municipio Carirubana de Punto Fijo, por lo que estima esta juzgadora, estima que estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Así se decide.
Lo que significa que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el Delito de Distribución Ilícita de Sustancias y Psicotrópicas, tipificadas en el artículo del tercer aparte de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO ESTUPEFACIENTES Y PISOCTROPICAS.
EL artículo 31 de la LEY 0RGANICA CONTRA EL TRÁFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUNTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual señala lo siguiente:

”El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.


Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.


Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.


Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. Estos delitos no gozaran de beneficios procesales.”.
Esta juzgadora comparte el criterio de la Sentencia 1874, de fecha 28 de Noviembre de 2008, según ponencia del Magistrado ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, donde señaló que los Delitos tipificados en la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas los considera la Sala como crímenes de LESA HUMANIDAD.
En cuanto al peligro de fuga, este Tribunal para decidir observa:
Existen elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora la presunta participación del imputado en la comisión del Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercer aparte de la LEY 0RGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por la magnitud del daño causado, ya que estos delitos son considerado como Delitos de lesa humanidad, donde se viola el derecho a la vida a la salud, ya que destruye al ser humano a la familia, la posible pena a imponer, son considerados delitos graves, según nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela son imprescriptibles, no gozan de beneficios procesales, con la agravante que el imputado es reincidente según la revisión del URIS 2000.
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con el articulo 248 del Código Procesal Penal califica la detención en FLAGRANCIA contra los ciudadanos: Leonardo José Ruiz y Eggle Coromoto Toyo de Ruiz. Segundo: Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Publico todo de conformidad con el articulo 373 ultimo aparte del Código orgánico Procesal Penal Tercero: Decreta la Medida judicial preventiva de Libertad contra, los ciudadanos: LEONARDO JOSE RUIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.478.095, natural de Margarita Estado Anzoátegui, nacido en fecha 02/05/1959 de 50 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Capitán de Embarcación, Hijo de Leocadia Hernández (D) y Manuel Ruiz (D), residenciado CALLE MIRANDA Nº 48 SECTOR BOLIVAR, de Punto Fijo Estado Falcón y la EGGLE COROMOTO TOYO DE RUIZ. Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.612.960, natural de Punto Fijo, nacida en fecha 18/07/1961, de 41 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio: del Hogar, Hijo de Eligia Toyo y Ángel Alfonso Colina, residenciada CALLE MIRANDA Nº 48 SECTOR BOLIVAR, de Punto Fijo Estado Falcón, por estar incursos presuntamente en el del Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercer aparte de la LEY 0RGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Todo de conformidad en lo establecido en los artículos 250, ordinales 2°,3°, 4° y 5° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notificación a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada en el despacho del Tribunal Tercero de Control a los 24 días del mes de Agosto de Julio de Dos mil nueve (2009) A los 199º años de la Independencia y 150º de la Federación.-

JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
SECRETARIA
YÉNICE DIAZ URDANETA