REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2009-002647
ASUNTO : IP11-P-2009-002647
JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. CARMEN ZABALETA
FISCAL DÉCIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE LEONARDO CESARINO
SECRETARIO: ABG. YÉNICE DIAZ URDANETA
IMPUTADO): DANIEL LORENZO LÓPEZ
DEFENSORA PÚBLICA TERCERA: ABG. TAREK EL FAKIK
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres de una vida Libre de Violencia.
MOTIVO: PUBLICACION DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION TOMADA POR ESTE TRIBUNAL, DONDE EL FISCAL SOLICITA UNA MEDIDA CAUTELAR CONTRA EL IMPUTADO, DE FECHA 30-07-09
En fecha 30 de Julio de 2009, se realizó audiencia especial de presentación de imputado , siendo las 6:30 p.m., oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, para llevarse a efecto Audiencia Oral de Presentación de Detenido, seguido contra el Ciudadano Imputado: DANIEL LORENZO LÓPEZ, en virtud de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana DAYLU SEGOVIA. Se constituyó el Tribunal 3º de Control a cargo del Juez ABG. CARMEN ZABALETA y el Secretario de Sala ABG. JAMIL RICHANI, en la Sala N 01, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, seguidamente el Secretario procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. JOSE LEONARDO CESARINO, Fiscal 16° del Ministerio Publico, la Defensa ejercida por el ABG. Tarek el fakih, Defensor Público 3ª y el Imputado Ciudadano DANIEL LORENZO LÓPEZ. Se deja constancia de la incomparecencia de la Victima. A continuación se le otorga la palabra al Fiscal 16º del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano DANIEL LORENZO LÓPEZ, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que por la data de comisión del delito no esta evidentemente prescrito, solicitando se prosiga la investigación por el Procedimiento Especial ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado. Seguidamente la ciudadana Juez le explica al Ciudadano imputado que esta era una oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución Nacional, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO deseaba hacerlo, por lo cual se paso al estrado para que aporte sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: DANIEL LORENZO LÓPEZ quien dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.103.339, de 36 años de edad, nacido en fecha 07-07-73, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Lorenzo Ortiz y Wuill Williams López, natural y residenciado en La Urbanización Manaure, calle tocuyo, s/N, puerta Maraven, Estado Falcón. Quien manifestó” No deseo declarar”
Se le concede la palabra a la Defensa quien procede a señalar los alegatos a favor de su Defendido resaltando que no existen suficientes elementos de convicción que señalen a su representado como participe del hecho imputado, resaltando que su representado no posee conducta predelictual y solicitando así mismo la libertad plena.
Ahora bien escuchados los alegatos o pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes en el presente asunto, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir en los siguientes términos:
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a criterio de quien aquí decide, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano DANIEL LORENZO LOPEZ, es autor o participe del referido delito, esto se deduce del contenido del Acta Policial, de fecha 28 de julio de 2009, suscrita por funcionarios de la sub.- Delegación de Punto Fijo, en la cual exponen las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrió la detención del ciudadano DANIEL LORENZO LOPEZ. Se concatena dicha acta policial con el acta de Denuncia suscrita por la ciudadana DAYLU YANEMET SEGOVIA GUANIPA a través de la cual indico la manera como ocurrieron los hechos. En consecuencia se estima que dichos elementos hacen presumir fundamente la presunta participación del imputado en los delitos que le atribuye la Fiscalía, el cual prima facie, se encuentra ajustado a la conducta que supuestamente desplegó el sindicado en contra de la victima y el cual se encuentra tipificado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Por otro lado en cuanto al peligro de fuga, se observa que estamos ante el inicio de la investigación, que aun cuando el imputado de autos haya aportado al Tribunal su residencia fija, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un daño personal mayor, lo que hace presumir la posibilidad de que el proceso se realizara en presencia del justiciable, sin embargo esta juzgadora debe tomar en cuenta el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, establecida en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al ser el imputado y la victima son vecinos, éste podría influir en las victimas o en los testigos presénciales para que se comporten de manera reticente y ponga en peligro la investigación. En tal sentido considera quien aquí decide que llenos los supuestos establecidos en los Artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuanta los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, estima que la privación judicial de libertad puede ser plenamente satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva, es por lo que se hace procedente decretar con lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el ordinal 8 del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a las victimas y al lugar donde residen, así como la prohibición de ejercer contra las mismas algún tipo de Amenaza, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Igualmente el Tribunal dando cumplimento a lo establecido en los artículos 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte al imputado de las consecuencias del incumplimiento de dicha medida; comprometiéndose el mismo a su cumplimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
Se decreta la Aprehensión Flagrante de conformidad con el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En este mismo orden de ideas y de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, se decreto el Procedimiento Ordinario para que el Ministerio Público continuara con su investigación. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por último, se deja constancia que la ciudadana Juez al imputado de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal que el incumplimiento de las Medidas Cautelares aquí impuestas con llevará a la Revocatoria de las mimas.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA, contra el ciudadano: DANIEL LORENZO LOPEZ: de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.103.339, de 36 años de edad, nacido en fecha 07-07-73, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Lorenzo Ortiz y Wuill Williams López, natural y residenciado en La Urbanización Manaure, calle tocuyo, s/N, puerta Maraven, Estado Falcón , la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el ordinal 8 del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a las victimas y al lugar donde residen, así como la prohibición de ejercer contra las mismas algún tipo de Amenaza, por la presunta comisión del Delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo se le informa al imputado que el incumplimiento de la medida impuesta por este Tribunal acarreara la revocatoria de la misma, de conformidad de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión Flagrante de de conformidad con 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta el Procedimiento Especial previsto en la Ley especial, en perjuicio de la Victima ciudadana: DAYLU YANEMET SEGOVIA GUANIPA. Remítase el presente Asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese. Remítase el presente asunto a la Fiscalía respectiva. Dada en el despacho del Tribunal Tercero de Control en Punto Fijo, a los veinticinco días (25) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). A los 199° días de la independencia y 150° de la Federación.-
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
LA SECRETARIA
ABG. YÉNICE DIAZ URDANETA