REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2009-002342
ASUNTO : IP11-P-2009-002342
QUERELLANTE: NORMA MONTERO DE MENA
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS: DORIS C. MOLINA, HUMBERTO F. ZAVARCE
QUERELLADO: JOSÉ DEL CANTO DE LA ROSA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de la victima (occisa) CAROLINA MENA MONTERO
MOTIVO: QUERELLA ACUSATORIA
DECISION: NO SE ADMITE LA QUERELLA ACUSATORIA
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 294 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control de Conformidad conforme a lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, admitir o rechazar el escrito de Querella acusatorio, presentada por los Abogados presentado por los Abogados DORIS C. MOLINA U., HUMBERTO F. ZAVARCE A. Y NOHIRIA COLINA PRIMERA, actuando con el carácter de Apoderados de la ciudadana NORMA MONTERO DE MENA quienes presentaron
QUERELLA ACUSATORIA, en contra del ciudadano JOSÉ DEL CANTO DE LA ROSA por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral tercero literal A) del Código Penal Vigente, en perjuicio de la victima (occisa) CAROLINA MENA MONTERO, constante de diecisiete (17) folios útiles, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 17 de Julio de 2009, se le da auto de entrada, al presente asunto.
En fecha 22 de Julio 2009, este Tribunal Ordena a la querellante ciudadana NORMA MONTERO DE MENA, Venezolana, mayor de edad, de profesión lic. en Educación, viuda, titular de la cedula de identidad Nº 9.806.863 conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpla con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 294, en cuanto al señalamiento preciso de su domicilio o residencia, ya que en el escrito presentado por sus abogados no indicó su domicilio o residencia, y el poder que presenta sus abogados no cumplieron con las formalidades exigidas en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de Julio de 2009, el ABG. HUMBERTO F. ZAVARCE A. Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.157.206, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO Nº 134.88, actuando en el presente asunto con su carácter acreditado en autos en la causa que lleva por Nº UP11-P-2009-2342 y con domicilio procesal en la final Av.: Bolívar, consigna acta de defunción de victima ciudadana CAROLINA MENA MONTERO.
En fecha 23 de Julio de 2009, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, acordó ordenar la notificación de la querellante ciudadana NORMA MONTERO DE MENA, Venezolana, mayor de edad, de profesión lic. en Educación, viuda, titular de la cedula de identidad Nº 9.806.863, de que conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, para que cumpla con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 294, en cuanto al señalamiento preciso de su domicilio o residencia, ya que en el escrito presentado por sus abogados no indicaron el domicilio o residencia de la querellante y el poder otorgado a los abogados no cumple con con las formalidades exigidas en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se libraron boletas de notificación a los abogados de la querellante ciudadanos: DORIS C. MOLINA U. HUMBERTO F. ZAVARCE A. Y NOHIRA COLINA PRIMERA, EN SU ORDEN RESPECTIVAMENTE, CON DOMICILIO PROCESAL FINAL AV. BOLIVAR ENTRE CALLE PAEZ Y AV. RAFAEL GONZALEZ. EDIFICIO FERDI, LOCAL PLANTA BAJA. TELEFONOS 0269 4154108-4156663-0414-6805417.
En fecha 27 de Julio de 2009, según escrito dirigido a este Tribunal por la Abg. Doris Molina, en su carácter de Defensora Privada, donde se evidencia que procede a subsanar el escrito presentado conforme a lo previsto en el ordinal 1 del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Tribunal en auto de fecha 22 de Julio de 2009.
Ahora bien observa esta juzgadora que los abogados de la querellante cumplieron solamente en subsanar lo del domicilio o residencia de la querellante mas no subsanaron el poder.
De tal manera que al revisar esta Juzgadora el Poder Otorgado por la querellante a sus abogados, se evidencia que en el mismo no se menciona el tipo penal y el nombre del querellado.
Esta juzgadora estima realizar las siguientes consideraciones previas, entre los principios que orientan el proceso penal en general, en el derecho procesal existen reglas a las cuales las partes y el juez deben cumplir, por ser normas de orden publico y por ende de obligatorio cumplimiento, de allí que el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
..“El poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible que se trata...”
La jurisprudencia y Doctrina especializada establecen que la representación en materia criminal viene dada por el otorgamiento de un poder especial, donde se debe señalar impretermitiblemente, varios presupuestos, donde debe indicarse el hecho punible de que se trata, tal como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 705 de fecha 25-05-2007, de no existir la indicación del hecho punible y otros elementos que indica la Ley Adjetiva en su artículo 415, dice la Jurisprudencia que no se puede ejercer la representación de los acusadores y por lo tanto se le permite al juez el rechazo de la pretensión por tratarse de un presupuesto de orden público, según Sentencia Nº 133, de fecha 24-03-2000, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que comparte esta juzgadora en su totalidad, en consecuencia no se admite la querella de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECRETA: NO ADMITE LA QUERELLA ACUSATARIA, presentada por los Abogados DORIS C. MOLINA U., HUMBERTO F. ZAVARCE A. Y NOHIRIA COLINA PRIMERA, actuando con el carácter de Apoderados de la ciudadana NORMA MONTERO DE MENA, en contra del ciudadano JOSÉ DEL CANTO DE LA ROSA por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral tercero literal A) del Código Penal Vigente, en perjuicio de la victima CAROLINA MENA MONTERO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público que por distribución le corresponda. Al imputado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 296 EJUSDEM.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los 03 días del mes de Agosto de 2009, a los 199 de la Independencia y 148° de la Federación.
JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
LA SECRETARIA
ABG. YÉNICE DIAZ URDANETA