REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002389
ASUNTO : IP11-P-2009-002389
JUEZ TERCERO DE CONTROL: Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. ALEXANDER MONTILLA
SECRETARIO: ABG. YÉNICE DIAZ URDANETA
IMPUTADO: ORLANDO ANTONIO AVILA TORRES
DELITO: DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÍCAS, TIPIFICADO EN SU TERCER APARTE DE LA LEY ESPECIAL
DEFENSOR: DEFENSORIA PÚBLICA QUINTA: ABG. DENA JIMENEZ
MOTIVO: PUBLICACION DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO y DERECHO DE LA DECISION TOMADA EN FECHA (17-07-09)
Se realiza audiencia especial de presentación de imputado en fecha 17 de Julio de 2009, siendo las 04:30 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2009-002389, seguida contra el Ciudadano ORLANDO ANTONIO AVILA TORRES, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscalía 13º del Ministerio Público. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala N 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA y la Secretaria de Sala ABG. Yraima de Rubio, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. ALEXANDER MONTILLA, Fiscal 13º (A) del Ministerio Público, el Imputado Ciudadano ORLANDO ANTONIO AVILA TORRES, asistido por la Defensora Publica Quinta Abg. DENA JIMENEZ. A continuación se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Fiscal 13° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Ciudadano ORLANDO ANTONIO AVILA TORRES, en virtud de que el mencionado imputado es el presunto autor o partícipe en la presunta comisión del Delito DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal, así mismo que existe el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario.
A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al acusado, si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que NO desea hacerlo y se acoge al Precepto Constitucional, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera ORLANDO ANTONIO AVILA TORRES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.581.338, nacido en fecha 22-04-63, de 46 años de edad, de estado civil casado, bachiller, de profesión u oficio: albañil, Hijo Elba Torres y Hugo Ávila, natural de Punto Fijo, residenciado en la calle Panamá casa Nº 75-08, entre calles Sucre y Páez, de Punto Fijo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “Que de la revisión de las actas que acompaña el Ministerio Publico, se observa que no existen testigos que avalen lo dicho por los funcionarios policiales, evidenciándose así que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que mi defendido es autor o participe del hecho punible atribuido por el Ministerio publico y solicita se decrete sin lugar la solicitud fiscal y se le imponga su defendido una medida cautelar menos gravosa, y se siga el asunto por el procedimiento ordinario a fin de que se profundicen las investigaciones.
En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal par decidir observa:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En todos los ordenamientos procesales penales que tienen establecidos el procedimiento especial por flagrancia, corresponde al Ministerio Público presentar al Tribunal competente la solicitud de enjuiciamiento por flagrancia, pero para hacerlo tiene que probar que efectivamente ésta ha existido.
En este sentido, es cuando conviene recordar las enseñanzas de los penalistas clásicos sobre la Flagrancia a los efectos de saber qué es, como se manifiesta y cómo puede ser probada.
Los doctrinarios de la dogmática penal, establecieron claramente la existencia de tres tipos fundamentales de flagrancia, la presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori, siendo la primera una sospecha más o menos fundada, por esta razón y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorio, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal , en caso de la flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, en este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder, es una figura muy cuestionada, ya que lo único flagrante es la posesión de objetos provenientes del delito, en tanto que la participación del aprehendido en el delito principal tiene que ser probada por la fiscalía, ya que presumir dicha participación equivaldría a violar principios fundamentales del procedimiento penal, como la in dubio pro reo y la carga de la prueba del acusador, lo que significa que el Código Orgánico Procesal Penal acoge en su artículo 248 la flagrancia real.
En tal sentido la aprehensión del ciudadano ORLANDO ANATONIO AVILA TORREZ NUÑEZ, se produjo luego de haber ejecutado una conducta delictiva quien se vio perseguida por la autoridad judicial, así como lo indica el acta policial de flagrancia de fecha 16 de JULIO de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Punto Fijo del Estado Falcón, comando de Punto Fijo, donde dejan constancia que el día 16 julio de 2009, siendo aproximadamente a las 07: 20 horas de la noche , se encontraba de servicio de labores de patrulla, se encontraron en la avenida Bolivia entre calle PÁEZ y Avenida Rafael González, vía pública de esta localidad , específicamente en la Cristalería Alupaca, avistaron a una persona que conducía un vehículo tipo bicicleta, le pidieron su identificación el cual se identificó como ORLANDO ANTONIO AVILA TORRES, Venezolano, de esta ciudad, nacido en fecha 22-04-63, casado y residenciado en la calle Panamá , Casa Nº 75-08, titular de la cedula de identidad Nº 9.581.338, cuando a la persona detenida le hicieron la inspección personal incautaron , un envoltorio de tamaño regular contentivo de una sustancia de color blanco y de olor penetrante, presumiblemente droga, en el bolsillo izquierdo del pantalón se le pudo decomisar una caja pequeña de color negro , con la inscripción de POCKER SCALA, la cual le sirve de forro de una balanza plateada de fabricación china con escala aproximada de 500 gramos, las cuales fueron resguardadas las evidencias, y según acta de aseguramiento es una SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA, con un peso aproximado de 13 gramos, quedando detenido e identificado como ORLANDO ANTONIO AVILA TORRES y a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de LA LELY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Lo que hace estimar a esta juzgadora que el referido imputado se encuentra incurso presuntamente en un hecho punible que merece pena privativa de libertad, según el acta de flagrancia ya que le fue incautado una presunta droga que se conoce con el nombre como COCAÍNA, y cuyo peso bruto aproximado es de 15 gramos y una balanza electrónica de fabricación china con la inscripción digital SCALE, con su respectivo forro elaborado en tela de color negro y una caja del mismo color, por lo que su conducta se encuadra dentro de los supuestos del Delito de Distribución Ilícita de Sustancias y Psicotrópicas, tipificadas en el artículo del tercer aparte de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO ESTUPEFACIENTES Y PISOCTROPICAS, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que se califica la detención en flagrancia ya que están llenos extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide
En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia que practicar por lo que se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide
En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, como lo es el Delito de Distribución Ilícita de Sustancias y Psicotrópicas, tipificadas en el artículo del tercer aparte de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO ESTUPEFACIENTES Y PISOCTROPICAS, su autoría y participación del referido delito se deduce de los siguientes elementos de convicción, la aprehensión del ciudadano ORLANDO ANATONIO AVILA TORREZ NUÑEZ, se produjo luego de haber ejecutado una conducta delictiva quien se vio perseguida por la autoridad judicial, así como lo indica el acta policial de flagrancia de fecha 16 de JULIO de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Punto Fijo del Estado Falcón, comando de Punto Fijo, donde dejan constancia que el día 16 julio de 2009, siendo aproximadamente a las 07: 20 horas de la noche , se encontraba de servicio de labores de patrulla, se encontraron en la avenida Bolivia entre calle PÁEZ y Avenida Rafael González, vía pública de esta localidad , específicamente en la Cristalería Alupaca, avistaron a una persona que conducía un vehículo tipo bicicleta, le pidieron su identificación el cual se identificó como ORLANDO ANTONIO AVILA TORRES, Venezolano, de esta ciudad, nacido en fecha 22-04-63, casado y residenciado en la calle Panamá , Casa Nº 75-08, titular de la cedula de identidad Nº 9.581.338, cuando a la persona detenida le hicieron la inspección personal incautaron , un envoltorio de tamaño regular contentivo de una sustancia de color blanco y de olor penetrante, presumiblemente droga, en el bolsillo izquierdo del pantalón se le pudo decomisar una caja pequeña de color negro , con la inscripción de POCKER SCALA, la cual le sirve de forro de una balanza plateada de fabricación china con escala aproximada de 500 gramos, las cuales fueron resguardadas las evidencias, y según acta de aseguramiento es una SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA, con un peso aproximado de 13 gramos, quedando detenido e identificado como ORLANDO ANTONIO AVILA TORRES y a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de LA LELY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Lo que hace estimar a esta juzgadora que el referido imputado se encuentra incurso presuntamente en un hecho punible que merece pena privativa de libertad, según el acta de flagrancia ya que le fue incautado una presunta droga que se conoce con el nombre como COCAÍNA, y cuyo peso bruto aproximado es de 15 gramos y una balanza electrónica de fabricación china con la inscripción digital SCALE, con su respectivo forro elaborado en tela de color negro y una caja del mismo color, por lo que su conducta se encuadra dentro de los supuestos del Delito de Distribución Ilícita de Sustancias y Psicotrópicas, tipificadas en el artículo del tercer aparte de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO ESTUPEFACIENTES Y PISOCTROPICAS, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que hacen estimar a esta Juzgadora la presunta participación del imputado en la presunta participación del Delito de Distribución Ilícita de Sustancias y Psicotrópicas, tipificadas en el artículo del tercer aparte de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO ESTUPEFACIENTES Y PISOCTROPICAS, como son : el acta policial de flagrancia de fecha 16de JULIO de 2009, suscrita por los funcionarios, donde dejan constancia que el día de 2009, siendo aproximadamente a las, se encontraba de servicio de labores de patrullaje, patrulla conducida, CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y CARACTERISITICO AL DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA, quedando identificado como ORLANDO ANTONIO AVILA TORRES, En tal sentido la aprehensión del ciudadano ORLANDO ANATONIO AVILA TORREZ NUÑEZ, se produjo luego de haber ejecutado una conducta delictiva quien se vio perseguida por la autoridad judicial, así como lo indica el acta policial de flagrancia de fecha 16 de JULIO de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas con sede en Punto Fijo del Estado Falcón, comando de Punto Fijo, donde dejan constancia que el día 16 julio de 2009, siendo aproximadamente a las 07: 20 horas de la noche , se encontraba de servicio de labores de patrulla, se encontraron en la avenida Bolivia entre calle PÁEZ y Avenida Rafael González, vía pública de esta localidad , específicamente en la Cristalería Alupaca, avistaron a una persona que conducía un vehículo tipo bicicleta, le pidieron su identificación el cual se identificó como ORLANDO ANTONIO AVILA TORRES, Venezolano, de esta ciudad, nacido en fecha 22-04-63, casado y residenciado en la calle Panamá , Casa N° 75-08, titular de la cedula de identidad Nº 9.581.338, cuando a la persona detenida le hicieron la inspección personal incautaron , un envoltorio de tamaño regular contentivo de una sustancia de color blanco y de olor penetrante, presumiblemente droga, en el bolsillo izquierdo del pantalón se le pudo decomisar una caja pequeña de color negro , con la inscripción de POCKER SCALA, la cual le sirve de forro de una balanza plateada de fabricación china con escala aproximada de 500 gramos, las cuales fueron resguardadas las evidencias, y según acta de aseguramiento es una SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA, con un peso aproximado de 13 gramos, quedando detenido e identificado como ORLANDO ANTONIO AVILA TORRES y a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de LA LELY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Lo que hace estimar a esta juzgadora que estamos que el referido imputado se encuentra presuntamente en un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y merece pena privativa de libertad, como es el Delito de Distribución Ilícita de Sustancias y Psicotrópicas, tipificadas en el artículo del tercer aparte de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO ESTUPEFACIENTES Y PISOCTROPICAS, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita
EL artículo 31 de la LEY 0RGANICA CONTRA EL TRÁFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUNTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual señala lo siguiente:”El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. Estos delitos no gozaran de beneficios procesales.”.
Esta juzgadora comparte el criterio de la Sentencia 1874, de fecha 28 de Noviembre de 2008, según ponencia del Magistrado ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, donde señaló que los Delitos tipificados en la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas los considera la Sala como crímenes de LESA HUMANIDAD.
En cuanto al peligro de fuga, este Tribunal para decidir observa:
Existen elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora la presunta participación del imputado en la comisión del Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercer aparte de la LEY 0RGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por la magnitud del daño causado, ya que estos delitos son considerado como Delitos de lesa humanidad, donde se viola el derecho a la vida a la salud, ya que destruye al ser humano a la familia, la posible pena a imponer, son considerados delitos graves, según nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela son imprescriptibles, no gozan de beneficios procesales, con la agravante que el imputado es reincidente según la revisión del URIS 2000.
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto, ese Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con el articulo 248 del Código Procesal Penal califica la detención en Fragancia contra el ciudadano: ORLANDO ANTONIO AVILA TORRES, por la presunta participación el Delito Precalificado por el Ministerio Público. Segundo: Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el ministerio publico todo de conformidad con el articulo 373 ultimo aparte del Código orgánico Procesal Penal Tercero: Decreta Imposición de Medida judicial preventiva de Libertad contra el imputado: ORLANDO ANTONIO AVILA TORRES, Venezolano, de esta ciudad, nacido en fecha 22-04-63, casado y residenciado en la calle Panamá , Casa Nº 75-08, y residenciado en la calle Panamá , Casa Nº 75-08, titular de la cedula de identidad Nº 9.581.338 titular de la cedula de identidad Nº 9.581.338 y de esta Ciudad, por la comisión presuntamente, del Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercer aparte de la LEY 0RGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contra el imputado ORLANDO ANTONIO AVILA, Venezolano, 46 años de edad, nacido en fecha 22-04-63, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.581.338, sin oficio definido, residenciado en la calle Panamá, casa Nº 75-08, de esta Ciudad, por estar incurso presuntamente en el del Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercer aparte de la LEY 0RGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Todo de conformidad en lo establecido en los artículos 250, ordinales 2°,3°, 4° y 5° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese las boletas de notificación a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada en el despacho del Tribunal Tercero de Control a los tres (03) del mes de Agosto de Dos mil nueve (2009) A los 199º años de la Independencia y 150º de la Federación.-
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
SECRETARIA
YÉNICE DIAZ URDANETA