REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2009-002595
ASUNTO : IP11-P-2009-002595

JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
ABG. CARMEN ZABALETA
FISCAL DÉCIMA QUINTA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MEURY LEIDENZ MARIN
SECRETARIO: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
IMPUTADO: ROGELIO JOSE MONTERO RAMIREZ
DEFENSORPÚBLICO TERCERO: ABG. TAREK EL FAKIH
DELITO: HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 DEL CÓDIGO PENAL, CONCATENADO CON EL ORDINAL 6° EJUSDEM
MOTIVO: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISION TOMADA EN FECHA (27-08-09) POR ESTE TRIBUNAL.


Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha de Agosto de 2009, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación del aprehendido: MONTERO RAMIREZ ROGELIO JOSÉ, ROGELIO JOSE MONTERO RAMIREZ, NO PORTA CEDULA DE IDENTIDAD, Nacido en Punto Fijo en fecha 07-10-1986, de 22 años de edad, soltero, de educación 4ª grado, de profesión Vendedor Ambulante, hijo de ZAIDA MARIA MONTERO y ROBERTO MONTERO, domiciliado en carirubana, calle Garcés Nº 27 casa Azul, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, teléfono: 0416-562-8321. por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en su ordinal 6° del Código Penal Vigente, quien se encontraba asistido DEFENSOR PÚBLICO TERCERO: ABG. TAREK EL FAKIH, en atención a la solicitud interpuesto por el FISCAL DÉCIMA QUINTA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MEURY LEIDENZ MARIN.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la representación Fiscal el mismo consideró estar en presencia de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 6° del Código Penal Vigente, en perjuicio de la victima narrado las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud, pidiendo se decretara la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de Medida Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la existencia del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en los artículos 251, en virtud de la conducta proclive al delito que presenta el imputado.
Concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procedió a dar cumplimiento al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole al imputado de una manera sencilla, los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, manifestando entender los mismos y su deseo de rendir su declaración el imputado ROGELIO JOSE MONTERO, NO PORTA CEDULA DE IDENTIDAD, Nacido en Punto Fijo en fecha 07-10-1986, de 22 años de edad, soltero, de educación 4ª grado, de profesión Vendedor Ambulante, hijo de ZAIDA MARIA MONTERO y ROBERTO MONTERO, domiciliado en carirubana, calle Garcés Nº 27 casa Azul, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, teléfono: 0416-562-8321. De seguidas el imputado declaro: “YO ESTABA DENTRO DEL LOCAL, SAQUE UNA BATERIA, CUALDO SALI ESTABA LA GUARDIA AFUERA Y LA PRENSA Y EMPEZARON A TOMAR FOTOS Y DECIAN QUE ME SACARAN TODAS LAS BATERIAS PARA QUE ME ASEGUREN TODAS, ES TODO”. De seguidas pregunto el Fiscal: -¿Cómo a que hora sucedieron los hechos? 12 de la noche estaba sustrayendo una batería, yo entre por el portón lo escale, yo solo saque 1 sola batería.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa ABG. TAREK EL FAKIH, quien expuso sus alegatos de defensa solicitando una medida menos gravosa para su representado en virtud de no existir los elementos de convicción que señalen a su representado como el autor o participe del presente asunto penal, resaltando que no consta la respectiva denuncia del propietario del local donde se sustrajo esa batería en el expediente alguno. Señaló que nadie puede declararse culpable, señaló que se imponga una medida cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del COPP y a los artículos 8 y 9 ejusdem.
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, y en especial, del acta Policial de fecha 26-08-09, por los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa de la Guardia Nacional Bolivariana, del Comando Regional 4, del Destacamento de Seguridad Urbana del Falcón del Comando Punto Fijo, y del acta de entrevista al ciudadano: BRAVO ARTEAGA JOHAN ALEXANDER , donde indica que siendo las 10:55, horas de la noche del día 26 de Julio de 2009, cuando lega una camisón de la Guardia Nacional, y observa cuando un hombre iba saltando también el portón y sacó algo escondido adentro, en ese momento un guardia saltó también del portón y sacó al hombre dentro del local, encontrando afuera en la calle cerca del portón ocho baterías cuatro pequeñas y cuatro grandes que ya había sacado el hombre, quedando detenido por la comisión por estar incurso en uno de los delitos previsto en el articulo 453 ordinal 6° del Código Penal, y la evidencia colectada la remitieron al destacamento de Seguridad Urbana del Estado Falcón.
De ello se desprende que en consecuencia que en la aprehensión del imputado de autos, concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el sujeto fue aprehendido en el mismo momento que cometía el hecho, vale decir HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 DEL CÓDIGO PENAL, no pudiendo demostrar su propiedad, por lo que debe decretarse la detención como FLAGRANTE, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia
Tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide
En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:

Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, como lo es el Delito de HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 DEL CÓDIGO PENAL, de las actas del presente dossier se evidencia que en fecha 26 de Julio de 2009, por los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa de la Guardia Nacional Bolivariana, del Comando Regional 4, del Destacamento de Seguridad Urbana del Falcón del Comando Punto Fijo, y del acta de entrevista al ciudadano: BRAVO ARTEAGA JOHAN ALEXANDER , donde indica que siendo las 10:55, horas de la noche del día 26 de Julio de 2009, cuando llega una camisón de la Guardia Nacional, y observa cuando un hombre iba saltando también el portón y sacó algo escondido adentro, en ese momento un guardia saltó también del portón y sacó al hombre dentro del local, encontrando afuera en la calle cerca del portón ocho baterías cuatro pequeñas y cuatro grandes que ya había sacado el hombre, quedando detenido por la comisión por estar incurso en uno de los delitos previsto en el articulo 453 ordinal 6° del Código Penal, y la evidencia colectada la remitieron al destacamento de Seguridad Urbana del Estado Falcón, no pudiendo el imputado de auto justificar por una parte justificar la propiedad de lo incautado, lo que conlleva encuadrar la conducta desplegada dentro de los supuestos previstos en el articulo 453 ordinal 6° del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor, toda vez que la aprehensión se produce para el momento de cometerse el hecho presumiéndose en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de resultar condenado y la conducta predelictual del imputado acreditada por la representación Fiscal, y no desvirtuada ni por el imputado ni por la defensa Pública.
En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado ya que el imputado violentó un derecho social consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es el derecho a la propiedad privada, el cual es un derecho humano que ninguna persona puede violentar sola cuando la ley lo establezca, en cuanto al comportamiento del imputado ya que tiene otros proceso según la revisión del JURIS 2000, y por último la conducta predelictual del imputado, es por lo que este Tribunal decreta medida judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ROGELIO JOSE MONTERO RAMIREZ, NO PORTA CEDULA DE IDENTIDAD, Nacido en Punto Fijo en fecha 07-10-1986, de 22 años de edad, soltero, de educación 4ª grado, de profesión Vendedor Ambulante, hijo de ZAIDA MARIA MONTERO y ROBERTO MONTERO, domiciliado en carirubana, calle Garcés Nº 27 casa Azul, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, teléfono: 0416-562-8321 por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente; así mismo se decreta la flagrancia y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quince del Ministerio Público en su oportunidad legal. Regístrese. Publíquese. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a los treinta y un día (31) del mes de Agosto de 2009, a los 199° de la Federación y 150 de la Independencia.

JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABOG. CARMEN NATALIA ZABALETA
LA SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO