REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2009-002912
ASUNTO : IP11-P-2009-002912

JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
SECRETARIA: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS COLMENAREZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. CÉSAR ENRIQUE MAVO YAGUA
DELITO: SECUESTRO SIMULADO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATO, previsto en el artículo 4 de la Ley de Secuestro y la Extorsión.
VICTIMA: IRENE SALVADOR ARIAS PETIT
MOTIVO: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISION DONDE ESTE TRIBUNAL DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADO.



Visto el contenido del Recurso de Nulidad, por la parte recurrente, Abg. CÉSAR ENRIQUE NAVO YAGUA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.138, domiciliado en la Avenida Bolívar con esquina Calle Arismendi, Edificio la Pirámide, piso 02, local 18, de esta ciudad de Punto Fijo, en su carácter que consta en autos, interpuesto, en los siguientes términos:
Primero: Solicita el Recurso de Nulidad previsto en el texto adjetivo penal, donde señala una sentencia de 5-08-2002, agrega que la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, según Resolución Nº 16-02-2007, la misma trata según el recurrente de diligencias que urgentes de carácter impostergable, que guarden relación de los derechos fundamentales como a la vida, a la libertad, derecho a la integridad física y según Resolución de fecha 28-2009, de fecha 13 de Agosto de 2009, indicando que los Tribunales Penales deberán trabajar en sistema de guardia desde el 15 -08-09 al 15-09-09, para que conozcan los casos que se encuentran en fase preparatoria así como los amparos y babeas corpus, hace referencia a los artículos 283, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Que este Tribunal previo se avoque y decrete la Nulidad Absoluta del acto vertida en el acta de audiencia de presentación para oír al imputado, celebrada en fecha 08-08-09, en el ASUNTO PENAL: donde este Tribunal acordó medida Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido ciudadano: LEONARDO RENE ARIAS LUGO … por estar incurso presuntamente en el Delito de Simulación de Secuestro previsto y sancionado en el articulo 0 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de sus padres IRENE SALVADOR ARIAS PETIT, por que en la referida audiencia se cometió una injuria constitucional por omisión, por haberle cedido la palabra al padre de su defendido, alegando el defensor privado que según el se violó el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien declara como aparece en el acta de audiencia especial ya referida, ya que su declaración afecta a su defendido, y que tal afectación trae consigo que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION PARA OIR AL IMPUTADO.
Tercero: Que fundamenta el presente Recurso de NULIDAD , bajo los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, apoyando en una sentencia de fecha 16 de Abril de 2008, de la Sala Constitucional del Supremo de Justicia, sentencia Nº 602, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MARCHAN, una vez decretada la nulidad absoluta de manera simultánea, en la decisión solicito se decrete la libertad plena de su defendido, ya que la detención de su defendido fue arbitraria en abierta contradicción en el articulo 04 numeral primero de de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicional señala en su decisión no hubo flagrancia, y por ser este Tribunal director del proceso y de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 19, 282 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez decretada la nulidad absoluta solicita la libertad plena de su defendido, ante la violación expresa de las autoridades que detuvieron a este Ciudadano, según lo establecidos en los artículos 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Cuarto: Que finalmente solicita el mismo sea tramitado con extrema urgencia.
En fecha 25de Agosto de 2009, este Tribunal recibe escrito presentado por el Abg. CESAR ENRIQUE MAVO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano IMPUATADO: LEONARDO RENE ARIAS LUGO, donde ratifica Solicitud del Recurso de Nulidad y Libertad Plena a favor de su representado.
En fecha 25 de Agoto de 2009, según escrito presentado por la victima a través del cual se adhiere al Recurso de Nulidad interpuesto por la defensa de su hijo LEONARO ARIAS Lugo, este Tribunal para decidir observa:
Según auto de fecha 07 de Agosto de 2009, este Tribunal recibe Oficio Nº 1 CO-3031-2009, del Tribunal Primero de Control del Tribunal Penal de la ciudad de Coro, donde declina la competencia, en el presente asunto donde pone a disposición de este Tribunal a los ciudadano IMPUTADOS LEONARDO RENÉ ARIAS LUGO, JOSE ANTONIO PÉREZ GARCÍA y YOSMEL FRANCISCO VALERO BASTIDAS, por estar incurso presuntamente en el Delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ya que los hechos comenzaron en la Ciudad de Punto Fijo, y tienen relación con el Expediente Nº 11F1048409.
Este Tribunal en fecha acuerda darle entrada a la solicitud, registrarlo al libro respectivo y según el sistema documental JURIS 2000, FIJA audiencia oral de presentación de imputados en el ASUNTO: IP11-P-2009-002912, para el día 08-08-09.
En fecha 08 de Agosto de 2008, este Tribunal decreta medida judicial preventiva de libertad contra el ciudadano imputado: LEONARDO RENE ARIAS LUGO.
En fecha 13 de Agosto de 2009, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, publica los fundamentos de hecho y derecho de la decisión tomada en fecha 08-08-09, al ciudadano: LEONARDO RENE ARIAS LUGO, venezolano, nacido en fecha 05/02/1988, de 21 años de edad, cédula de identidad No. 18.700.625, estado civil Soltero, Oficio: Estudiante Universitario, hijo IRENE SALVADOR ARIAS PETIT y Sorelis Magalys Lugo de Arias, natural y domiciliado en Antiguo Aeropuerto, Calle 3, Sector 3, Punto Fijo, Estado Falcón, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO SIMULADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de su padre Ciudadano IRENE SALVADOR ARIAS PETIT 0, en atención a la Solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. CARLOS COLMENAREZ, la cual corre al presente asunto a los folios 138 al 158.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Planteado de esa manera el presente recurso, es conveniente para esta juzgadora precisar lo que significa recurso, según la doctrina y la jurisprudencia patria, el término RECURSO, viene a significar en primer lugar, un medio de subsistencia, de ahí la expresión de recurso natural o recurso económico, pero por ahí no es la ruta perseguida en el presente caso en estudio, significa reclamación contra una decisión o calificación dada por un el Poder del Estado a través de algunos de sus órganos, de allí que se habla de Recurso contra decisiones administrativas, como el de Reconsideración, el Jerárquico y el Contencioso Administrativo.
En cuanto a los Recursos judiciales así lo denomina la doctrina, constituyen ataques o reclamaciones contra decisiones que se dan en los Tribunales Penales, de tal suerte que la idea abarca cualquier decisión sin que sea necesario distinguir en lo tocante a la competencia por la materia o por el territorio.
De la lectura que hace esta juzgadora en la presente denuncia a los derechos o garantía constitucionales presuntamente conculcados por los funcionaros que actuaron el procedimiento en flagrancia, y por ello interpone recurso de nulidad, en cuyo caso resulta imposible su resolución, ya que no existe precepto legal que lo regule el RECURSO DE NULIDAD, lo que hace imposible a esta juzgadora pronunciarse sobre cuales son los requisitos de admisibilidad.
Ahora bien nuestro Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente: Que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario o funcionaria sobre asunto que le sean de su competencia y de obtener oportuna respuesta.
En ese orden de ideas, es importante destacar que el derecho a la Tutela efectiva no implica que la JUDICATURA, deba resolver el asunto con una sentencia favorable a quien solicita su Tutela, por el contrario, este derecho implica que el Estado debe garantizar el debido proceso, proporcionar a los usuarios del sistema mecanismos mínimos que permitan ejercer el contradictorio en igualdad de condiciones y garantizar la vigencia plena del derecho a la defensa dentro del proceso.
En efecto las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos
De la revisión del presente asunto, observa, esta juzgadora, que según auto de fecha 06 de AGOSTO DE 2009, el Tribunal Primero de Control del Estado Falcón, declina la competencia del presente asunto, ya que los hechos ocurrieron en esta Ciudad de Punto Fijo, en fecha 06 de Agosto de 2009, por una llamada, de allí que la Representación Fiscal Décima Quinta Auxiliar en colaboración de Servicio de la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, pide audiencia especial de presentación de imputados, de los ciudadanos: LEONARDO RENE ARIAS LUGO, JOSE ANTONIO PEREZ GARCIA Y YOSMEL FRANCISCO VALERO BASTIDAS, IDENTIFICADOS EN AUTOS, quienes fueron aprendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Criminalisticas Sub- Delegación Falcón, por estar incurso presuntamente, en el DELITO DE SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro , donde solicita medida de COERCION PERSONAL
Esta juzgadora, cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
” LA FLAGRANCIA Y EL PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACION DEL APREHENDIDO: El aprehensor dentro de los 12 horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Publico, quien dentro de las 36 horas, lo pondrá a disposición del Juez de Control y según sea el caso pedirá la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal.
En fecha 8-08-09, este Tribunal fijo audiencia especial de presentación de imputado, donde decretó medida judicial preventiva de liberad contra el imputado: LEONARDO RENE ARIAS LUGO, donde la Fiscalía del Ministerio Público se hizo acompaña de la presunta victima, IRENE SALVADOR AARIAS PETIT.
El artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, señala, en cuanto a los derechos de las victimas, tiene derecho a intervenir en el proceso penal, aunque no se haya querellado, ser oída por el Tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga termino al proceso o lo suspenda condicionalmente.
En sintonía según Sentencia de la Sala de Casación Penal, siendo ponente la Magistrado DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en fecha 09-05-06, Expediente N° 05-0462, Sentencia Nº 199, en cuanto a los derechos de la victima, estimo lo siguiente: “…. Esta sala a observa que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado, como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de victima como sujeto procesal, aunque no se considere acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento médico legal, corresponde a los operadores de justicia darle la debida importancia y participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem….”
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en fecha 13 de Agosto de 2009, publica los fundamentos de hecho y derecho de la decisión tomada en fecha 08-08-09, al ciudadano: LEONARDO RENE ARIAS LUGO, venezolano, nacido en fecha 05/02/1988, de 21 años de edad, cédula de identidad No. 18.700.625, estado civil Soltero, Oficio: Estudiante Universitario, , hijo IRENE SALVADOR ARIAS PETIT y Sorelis Magalys Lugo de Arias, natural y domiciliado en Antiguo Aeropuerto, Calle 3, Sector 3, Punto Fijo, Estado Falcón, don le decreta al imputado de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO SIMULADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de su padre Ciudadano IRENE SALVADOR ARIAS PETIT 0, en atención a la Solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. CARLOS COLMENAREZ, la cual corre al presente asunto a los folios 138 al 158.
De la lectura que realiza esta Juzgadora, a la presente denuncia, se evidencia que la misma carece de la debida fundamentación, el recurrente manifiesta en el escrito: “CUARTO:” Siguiendo este orden de ideas cuando se presenta el presente Recurso de Nulidad, se efectúa bajo los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal” sin señalar articulo alguno”.
El mismo se encuentra en la fase preparatoria esperando que la Fiscalía emita el auto conclusivo respectivo.
De la revisión minuciosa del presente Asunto, esta juzgadora evidenció que no hubo ninguna violación a derecho constitucional, ni garantía procesal alguna vulnerada, en contra del imputado de auto y Así se decide.
En cuanto a la revisión de las medidas, este Tribunal observa:
El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de
privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, en todo caso el juez examinará la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada 3 meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por una menos gravosa, en el presente caso, este Tribunal acordó en fecha 08-09-09 contra el imputado : LEONARDO RENÉ ARIAS LUGO, medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO SIMULADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de su padre Ciudadano IRENE SALVADOR ARIAS PETIT, se niega la revisión de la medida y Así se decide
En consecuencia, al no existir violación a derecho o garantía constitucional alguna, en contra del imputado de autos, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud del Recurrente en cuanto a la solicitud de nulidad de la audiencia de presentación de imputado, así como la medida judicial preventiva de libertad, por lo que se mantiene medida judicial preventiva de libertad contra el imputado: LEONARDO RENE ARIAS LUGO y Así se decide.

DECISION
En razón de lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el Abg. Abg. CÉSAR ENRIQUE NAVO YAGUA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.138, domiciliado en la Avenida Bolívar con esquina Calle Arismendi, Edificio la Pirámide, piso 02, local 18, de esta ciudad de Punto Fijo, en su carácter de Defensor Privado del imputado ciudadano: LEONARDO RENÉ ARIAS LUGO, en cuanto a la audiencia especial de presentación de imputados, porque no hubo ninguna violación a derecho o garantía constitucional alguna. SEGUNDA: Se mantiene la medida judicial preventiva de libertad contra el ciudadano: ciudadano LEONARDO RENE ARIAS LUGO, venezolano, nacido en fecha 05/02/1988, de 21 años de edad, cédula de identidad No. 18.700.625, estado civil Soltero, Oficio: Estudiante Universitario, hijo IRENE SALVADOR ARIAS PETIT y Sorelis Magalys Lugo de Arias, natural y domiciliado en Antiguo Aeropuerto, Calle 3, Sector 3, Punto Fijo, Estado Falcón. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO SIMULADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de su padre Ciudadano IRENE SALVADOR ARIAS PETIT. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes la presente decisión. Dado en el Tribunal Tercero de Control de ese Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los treinta días del mes de agosto de 2009. A los 199 de la Independencia y 150° de la Federación.



JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
LA SECRETARIA
ABG. IRAIMA PAZ DE RUBIO