REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-O-2009-000006
ASUNTO : IP11-O-2009-000006

AUTO DE NO ADMISIÒN DE ACCIÒN DE AMPARO

Se encuentra en este Tribunal, actuaciones contentivas de acción de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano JOSÈ LUIS DAAL, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-9.803,160, de profesión obrero, con domicilio en esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, asistido por el abogado JACINTO CASAS QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.711.308, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.752; en contra del Circuito Judicial penal, y contra la omisión de información o de oportuna respuesta por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

Alega el accionante, que en fechas 28 de Septiembre de 2007, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, escrito a través del cual solicitó el Archivo Judicial, de los expedientes asignados con las siguientes nomenclaturas. PRIMERO: Lesiones Personales 13-12-96, E-767-437, remisión 20-12-96, oficio 14841, Juzgado Primero de Control. SEGUNDO. Lesiones Personales 24—07-1992, D-524-328, remisión 30-07-1992, oficio 5.995, Juzgado Cuarto, el asunto al cual se le asigno el número PII-P-2007-001870.




Señala el accionante que en fecha 02 de Octubre del 2007, el Tribunal Primero de Control dicta un auto donde ordena agregar las actuaciones al asunto penal, PII-P-2007-0000138, contentivo de solicitud de sobreseimiento, el cual fue decretado en fecha 16 de noviembre 2007, pero no le dio respuesta sobre la otra causa, solamente el Tribunal manifestó que no correspondía a la nomenclatura de dicho Tribunal. Continua alegando el recurrente que en virtud de lo informado por el Tribunal, se dirigió hasta la oficina de la extensión judicial Punto Fijo, específicamente al archivo Judicial, donde la señora Edita, le manifestó, que de la remisión realizada no aparecía en los archivos, ninguna referencia que hiciera relación a su persona en particular, por lo que se dirigió a la sede del Circuito Judicial en Santa Ana de Coro. Donde le informaron que las actuaciones E-767437, Lesiones Personales Remisión 20-12-1996, con oficio 14841. Juzgado Primero Penal a fines legales consiguientes….” 22 de Junio de 2009; de dicha lo remitieron a la Oficina del Ministerio Publico, con los siguientes datos del expediente actuaciones de fecha 15 de Mayo del 2000, i-ii-11532, con oficio 1178,. En dicha oficina le manifestaron que las referidas actuaciones fueron remitidas a la Fiscalìa Cuarta, en funciones de Régimen Procesal Transitorio, pero hasta la fecha está en espera de una respuesta concreta de dicha instancia.

Señala el recurrente que debido a que aparece registrado en los archivos policiales no ha podido ingresar a PDVSA, donde le exigen constancia donde no aparezcan con antecedentes, y que los expedientes no aparecen o fueron localizados en los archivos,
En vista de su grave situación solicita a través del amparo interpuesto, Que se le permita el ingreso al área de trabajo en la empresa PDVSA, para así cumplir con el sagrado derecho y obligación de trabajar, mientras se localizan las actuaciones recibidas en la Fiscalìa Superior, en fecha 15 de Mayo del 2000. También pide formalmente, si está en el ámbito de la competencia del Tribunal, ordenar si fuere el caso, dejar sin efecto o declarar la extinción de la acción penal, de los otros hechos, cuyos procesos se encontraren en el llamado Régimen Procesal Transitorio, o bien si los expedientes se encontraren en los distintos Circuitos Judiciales Penales, en el CICPC, o de cualquier otro órgano de investigación Penal, ya que estos hechos se hayan evidentemente prescritos, fundamenta su petición el accionante, en los artículos 27,28,49,51,75,77,78,86,87, y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 108 ordinal 2do del Código Penal, artículo 48 ordinal 8 y 18 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal penal, y en la ley de la extinción de la Acción Penal, para el Régimen Transitorio, Ley Orgánica Sobre Derecho y Garantías Constitucionales artículos 1,2 y 5to.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

De acuerdo a lo pautado en el artículo 64 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, conocerá el tribunal unipersonal de juicio de la acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural.

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Enero del 2000 (caso Emery Mata Millán) se pronunció en relación a la competencia en materia de amparo y en tal sentido señaló lo siguiente:
…omissis...
“4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural.”

En el presente caso, se trata de un amparo constitucional por presunta violación de las garantías consagradas en los artículos: 27,28,49,51,75,77,78,86,87, y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constitucionales, donde se señala como presunto agraviante Al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y, la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Falcón y, no tratándose de la libertad personal, le corresponde conocer a este Tribunal Unipersonal de Juicio como en efecto se declara competente para ello; y así se decide.

DE LA NO ADMISIBILIDAD DE LA
ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA

Del análisis del contenido del presente escrito, la presente acción de amparo ha sido propuesta por ciudadano. JOSE LUÌS DAAL; no cumple la acción propuesta con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y, Garantías Constitucionales. Pretende el accionante que a través del amparo, se le permita el ingreso al área de trabajo en la empresa PDVSA, para así cumplir con el sagrado derecho y obligación de trabajar, mientras se localizan las actuaciones recibidas en la Fiscalìa Superior, en fecha 15 de Mayo del 2000. También pide formalmente, si está en el ámbito de la competencia del Tribunal, ordenar si fuere el caso, dejar sin efecto o declarar la extinción de la acción penal, de los otros hechos, cuyos procesos se encontraren en el llamado Régimen Procesal Transitorio, o bien si los expedientes se encontraren en los distintos Circuitos Judiciales Penales, en el CICPC, o de cualquier otro órgano de investigación Penal, ya que estos hechos se hayan evidentemente prescritos, fundamenta su petición el accionante, en los artículos: 27,28,49,51,75,77,78,86,87, y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 108 ordinal 2do del Código Penal, artículo 48 ordinal 8 y 18 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal penal, y en la ley de la extinción de la Acción Penal, para el Régimen Transitorio, Ley Orgánica Sobre Derecho y, Garantías Constitucionales artículos: 1,2 y, 5to. Aunado al hecho de que se ha presentado un escrito de acción de Amparo, impreciso, incongruente.

DECSICIÒN

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA. INADMISIBLE, la acción de amparo interpuesta por el ciudadano, JOSÈ LUIS LEAL, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-9.803,160, de profesión obrero, con domicilio en esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, asistido por el abogado JACINTO CASAS QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.711.308, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.752; en contra del Circuito Judicial penal, y contra la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Publíquese y Regístrese. Notifíquese al accionante
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABG. LIMIDA LABARCA BÀEZ

SECRETARIA
ABG. YOLITZA BRACHO