REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 15 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO N° IP21-R-2009-000083
PARTE DEMANDANTE: ZULAYKA VASSNEZA RINCON ZAVALA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.772.919, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO PABLO CHIIRNOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.639.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), Organismo creado mediante Decreto Nº 2.256 de fecha 25 de Julio de 1977, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31.285, de fecha 28 de Julio de 1977, según consta en Resolución del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes Nº 33 de fecha 09 de Febrero de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.891, de fecha 14 de Febrero del 2000.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WLADIMIR SALOM GUERRERO y HELIANA DEL CARMEN BARROETA RUIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.667 y 89.982, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la Apelación interpuesta por la ciudadana ZULAYKA RINCON ZAVALA, parte demandante, debidamente asistida por su Apoderado Judicial Abogado PEDRO PABLO CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.639, en contra de la sentencia de fecha 10 de Agosto de 2009, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró SIN LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales fuere incoada por la ciudadana ZULAYKA VASSNEZA RINCON ZAVALA contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA.
En fecha 22 de Octubre de 2009, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 19 de Noviembre de 2009, en donde la parte Demandante Recurrente expuso sus alegatos.
Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 26 de Noviembre de 2009, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.
II
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.
1) En el Libelo de Demanda: La parte demandante alega lo siguiente: a) Que en fecha 16 de Noviembre de 2001, comenzó a prestar sus servicios personales para la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” (UNEFM), Núcleo Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, hasta el día 01 de Septiembre del año 2006, fecha ésta en que terminó la relación laboral por Despido Injustificado, siendo que su relación laboral con la preidentificada empresa duró Cuatro (4) años, Nueve (9) meses y Dieciséis (16) días, siendo su último salario mensual de Bs.F. 1.200,00, es decir, como salario diario la cantidad de Bs.F. 40,00 y devengaba como salario diario integral la cantidad de Bs.F. 43,00, que viene a ser la resultante de la sumatoria del salario básico diario, más la alícuota de utilidades, más la alícuota de bono vacacional, conforme lo indicado en los artículos 108 y 146, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Que fue contratada para efectuar todas las labores concernientes al desempeño y funcionamiento del cafetín, así como para efectuar la elaboración y suministro de la comida que la Universidad le otorga a los estudiantes que se encuentran amparados bajo el beneficio del subsidio estudiantil, cumpliendo una jornada mixta de 5:30 a.m. a 8:30 p.m., situación ésta que, le impidió trabajar para otras personas naturales o jurídicas, motivo por el cual prestó sus servicios de manera exclusiva; c) Que el contrato que le unió laboralmente con la referida institución fue a tiempo indeterminado ya que no se estipuló un tiempo de duración del contrato, y por lo tanto según la normativa laboral vigente se considera a tiempo indeterminado; d) Que el trabajo que desempeñaba dentro de la Universidad era realizado con material, utensilios e infraestructura suministrada por la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), por lo cual realizaba la labor descrita por cuenta de la nombrada institución, es decir por cuenta ajena, ya que los beneficios no eran directos para mi, a lo que se le puede agregar además, que la universidad pautaba todo lo referente al menú que debía preparar semanalmente y los costos que estos debían tener, es decir, que además esta labor era bajo la dependencia de otra o subordinación, en este caso de la universidad, ya que tenía que respetar las condiciones de higiene y seguridad, y estaba sujeta a supervisión y ejecutaba la actividad bajo lineamientos y directrices establecidas por la institución educativa; e) Como otro elemento constitutivo de toda relación laboral, cabe destacar que la universidad le remuneraba mensualmente a cambio de la prestación de sus servicios y este salario era de Bs.F. 1.200,00; f) Que todos los elementos nombrados son perfectamente atribuidos a la figura de “Trabajador” y por lo tanto en este caso, basándose en la Ley Orgánica del Trabajo referente a los principios de la relación del trabajo, es que invoca la Primacía de la Realidad de los hechos, para que de conformidad con la Ley, prevalezca la verdad verdadera; g) Que a partir del día de terminación de la relación laboral, cuando la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), núcleo Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, la despidió sin causa que lo justificara, es decir, desde el día 01 de Septiembre de 2006, comenzó a realizar las gestiones pertinentes para que su patrono le cancelara la totalidad de sus Prestaciones Sociales, una de las gestiones realizadas fue acudir a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, a los fines de que se realizar el reclamo de sus prestaciones sociales por despido injustificado, para que le fuera cancelado el monto indicado por la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones de la referida Inspectoría del Trabajo; h) Que demanda la cantidad total de TREINTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.F. 30.364,10), por las cantidades que se especifican en el libelo de demanda. Asimismo, reclama el pago de los intereses sobre sus Prestaciones Sociales, las costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio.
2) De la Contestación a la Demanda: La parte demandada no dio contestación a la demanda.
3.- De las Pruebas: Aperturado el lapso probatorio, ambas partes presentaron pruebas:
Pruebas del Actor: 1.- Pruebas Documentales: 1.1.- Promueve ejemplar completo de prensa titulado UNEFM EL PERIODICO, ORGANO INFORMATIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, Año 8- N° 32/Sana Ana de Coro, Noviembre-Diciembre 2006, marcado con la letra “A”; 1.2.- Promueve copia simple de Solicitud a la empresa VENGAS firmado por el ciudadano LIC. LUIS CAMPOS, quien funge como Decano del Área de Tecnología de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda; 1.3.- Promueve copia simple de Plan de Menú “B” sellado por la Administración de Desarrollo estudiantil de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM); 1.4.- Promueve Copia Certificada del expediente N° 053-07-03-00400 que reposa en la Sala de reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo otorgada el 06 de Agosto de 2007; 2.- Promueve la Prueba de Exhibición de los Originales de los siguientes documentos: 2.1.- Solicitud a la empresa VENGAS firmado por el ciudadano LIC. LUIS CAMPOS, quien funge como Decano del Área de Tecnología de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda; 2.2.- Plan de Menú “B” sellado por la Administración de Desarrollo estudiantil de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM); 3.- Promueve la Prueba de Informe a los fines de que el Tribunal requiera información a la Banco BANCORO, Sucursal Punto Fijo, Oficina Principal.
Pruebas del Demandado: La parte demandada no promovió pruebas.
En fecha 25 de Mayo de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto mediante el cual ADMITE todas las pruebas promovidas por la parte actora.
4) De la Sentencia: En fecha 10 de Agosto de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó sentencia mediante el cual declaró SIN LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales fuere incoada por la ciudadana ZULAYKA VASSNEZA RINCON ZAVALA contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA. Sentencia ésta que fue apelada por la parte demandante.
III
MOTIVA
DE LA CARGA PROBATORIA
Diversas han sido las decisiones en las cuales la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal, ha reiterado su posición en relación a la distribución de la carga probatoria en los procesos en materia del Laboral; entre las referidas sentencias, se puede mencionar la número 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual, se enumeró los diversos supuestos de distribución de la carga probatoria de la siguiente forma:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
La Regulación de la Carga de la Prueba se encuentra en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.”
Conforme al artículo antes mencionado, la carga de la prueba será asumida por aquella parte que contradiga la pretensión del actor invocando nuevos hechos.
En la presente causa puede desprenderse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, no compareció a dar Contestación a la Demanda. En este sentido, tratándose que la parte demandada es un ente del Estado como lo es la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA” (UNEFM), en aplicación de lo establecido en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tienen como contradichos los hechos alegados por el demandante en todas y cada una de sus partes. Por lo tanto le corresponde la carga de la prueba al demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y deberá demostrar con los medios probatorios los elementos que hacen surgir la presunción de una relación de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En base a los anteriores criterios, observa el Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se considera como Hecho Controvertido la Relación Laboral (Prestación de un servicio, Subordinación y Salario).
Para demostrar este Hecho Controvertido, se evacuaron las siguientes Pruebas:
IV
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE
1.- Pruebas Documentales:
1.1.- Promueve ejemplar completo de prensa titulado UNEFM EL PERIODICO, ORGANO INFORMATIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, Año 8- N° 32/Santa Ana de Coro, Noviembre-Diciembre 2006, marcado con la letra “A”. Este Sentenciador lo desecha del presente juicio por cuanto el mismo no arroja ningún elemento fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, ya que solamente versa sobre la creación de un Comedor Estudiantil en las instalaciones de la Universidad Nacional Experimental Nacional Francisco de Miranda (UNEFM), Sector el SABINO y SANTA ANA, ambos de la ciudad de Punto Fijo – Estado Falcón, hecho éste que no constituye un punto controvertido, por cuanto el propósito del juicio es demostrar la existencia de la relación de trabajo así como la naturaleza del mismo, entre la demandante y el Instituto Universitario. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha del presente juicio. Y así se decide.
1.2.- Promueve copia simple de Solicitud a la empresa VENGAS firmado por el ciudadano LIC. LUIS CAMPOS, quien funge como Decano del Área de Tecnología de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda. Este Sentenciador lo desecha del presente juicio, ya que no arroja ningún elemento capaz de comprobar la existencia de la relación de trabajo así como la naturaleza del mismo entre la ciudadana ZULAYKA RINCON ZAVALA y el Instituto Universitario UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA” (UNEFM). Y así se decide.
1.3.- Promueve copia simple de Plan de Menú “B” sellado por la Administración de Desarrollo estudiantil de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM). Este Sentenciador lo desecha del presente juicio, ya que no arroja ningún elemento capaz de comprobar la existencia de la relación de trabajo así como la naturaleza del mismo entre la ciudadana ZULAYKA RINCON ZAVALA y el Instituto Universitario UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA” (UNEFM), la misma versa solamente sobre los menús de comida que se debían preparar en el Cafetín Estudiantil; más sin embargo, no señala si tal menú era preparado por la actora ciudadana ZULAYKA RINCON ZAVALA. En consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.
1.4.- Promueve Copia Certificada del expediente N° 053-07-03-00400 que reposa en la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo otorgada el 06 de Agosto de 2007. Este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto es un Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar, que dicho documento fue presentado en copia debidamente certificada, siendo así cumple con las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, por cuanto que las Copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes. Los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende todo lo relacionado sobre el Procedimiento Administrativo llevado a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo, Punto Fijo – Estado Falcón, debido al reclamo planteado por la ciudadana ZULAYKA RINCON ZAVALA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, en donde la parte demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM) fue notificada de dicho reclamo, quién compareció al Acto Administrativo llevado a cabo por ante el Órgano Administrativo, alegando que desconoce la relación laboral pretendida por la reclamante dado que no es trabajadora de la universidad, que para la prestación de servicio de comedor ella contrataba trabajadores por su cuenta a quienes les pagaba salario, alega que la demandante por sus servicios cobraba a través de cheques para lo cual eran emitidas órdenes de pago. Y así se decide.
2.- Promueve la Prueba de Exhibición de los Originales de los siguientes documentos: 2.1.- Solicitud a la empresa VENGAS firmado por el ciudadano LIC. LUIS CAMPOS, quien funge como Decano del Área de Tecnología de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda; 2.2.- Plan de Menú “B” sellado por la Administración de Desarrollo estudiantil de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM). Pues bien, se desprende del Acta de la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 03 de Agosto de 2009, que la parte demandada compareció, pero no exhibió los originales de dichos documentos. En consecuencia, este Sentenciador declara que se debe aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a saber, se tiene como exacto el contenido de los documentos promovidos por el demandante; sin embargo, cabe destacar, que tales documentos no merecen valor probatorio por cuanto los mismos no arrojan ningún elemento fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso. En consecuencia, se desechan del presente juicio. Y así se decide.
3.- Promueve la Prueba de Informe a los fines de que el Tribunal requiera información a la Banco BANCORO, Sucursal Punto Fijo, Oficina Principal. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, emitió Oficio Nº J4J-CJLPJ-2009-224, dirigido al Gerente de la Entidad Bancaria BANCORO, Sucursal Punto Fijo, Oficina Principal, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandante. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta al folio 136 de la I Pieza del presente expediente, en donde consta Comunicación de fecha 19 de Junio de 2009, emitido por el ciudadano ESTEBAN NAVEDA, en su carácter de Gerente ( E ) de la Oficina principal de BANCORO, mediante el cual informa lo siguiente: “….Cumplo con informarle que en esta entidad bancaria si existe cuenta corriente a nombre de la Universidad Francisco de Miranda cuyo número es 0006-0001-61-00210019650, de igual manera le notifico que para informarle si en dicha cuenta han sido girados cheques a favor de ZULAYKA RINCON ZAVALA, es necesario información detallada de los cheques ya que nuestro sistema operativo no registra información por nombre del beneficiario, sino por número de cheques girados en cuentas corrientes….”. En consecuencia, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más sin embargo, el contenido de la resulta no arroja ningún elemento fehaciente a los efectos de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, ya que dicho Organismo no pudo suministrar la información requerida por cuanto no consta en su sistema operativo información por nombre del beneficiario, sino por número de cheques girados en cuentas corrientes. Por lo tanto, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió pruebas.
VI
CONCLUSIONES
Concluidas las valoraciones probatorias, este Juzgador procede en consecuencia a indicar lo siguiente:
Pues bien, una vez que la parte demandada no compareció a dar Contestación a la Demanda y siendo que éste es un ente del Estado que goza de las Prerrogativas a que se refiere el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tienen como contradichos los hechos alegados por el demandante en todas y cada una de sus partes, correspondiéndole la carga de la prueba al demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y deberá demostrar con los medios probatorios los elementos que hacen surgir la presunción de una relación de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, para decidir la presente causa observa este Juzgador que el presente proceso trata efectivamente de una demanda cuya pretensión contiene el Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, intentada por la parte actora en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA” (UNEFM). Al respecto, de las actas que conforman el presente expediente se observa que, la parte demandante efectivamente prestó servicios para la precitada Institución Universitaria, tal como se desprende de las Copias Certificadas del Procedimiento de Reclamo llevado a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Punto Fijo – Estado Falcón, debidamente valorada por esta Alzada, en donde se evidencia la relación de trabajo existente entre la ciudadana ZULAYKA RINCON ZAVALA con la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA. Consta en las pruebas aportadas por la demandante durante el Procedimiento Administrativo tramitado por la Inspectoría del Trabajo – documentos éstos que también fueron consignados por la demandada, pero la Juez A Quo no los valoró y tampoco esta Alzada por cuanto no fueron promovidos en la oportunidad correspondiente – que la actora fue contratada como persona natural por la Universidad para que prestara sus servicios en el Comedor EL SABINO (Dirección de Desarrollo Estudiantil de la mencionada Universidad UNEFM), hecho éste que se refleja de las Planillas contentivas de Órdenes de Servicio las cuales se encuentran suscritas por ambas partes, igualmente, se desprende de tales planillas el monto cancelado por la universidad a la actora por el servicio prestado, y que la prestación de servicios era de manera continua, lo que lleva a la convicción de este Juzgador que efectivamente hubo una relación de trabajo, haciendo al demandante acreedor del pago de sus respectivas Prestaciones Sociales. Y así se decide.
En este orden de ideas, es menester señalar que entre las documentales antes referidas, se encuentra “Carta de Compromiso “ suscrito entre la demandante ciudadana ZULAYCA RINCON y la Universidad Nacional Experimental “FRANCISCO DE MIRANDA”, Dirección de Desarrollo Estudiantil, en donde se observa que la precitada ciudadana ZULAYCA RINCON aparece suscribiendo la presente carta en calidad de Concesionaria, lo cual se traduce en un Contrato de Concesión; sin embargo, aún cuando la demandada pretendió disimular la relación de trabajo a través de un Contrato de Concesión, este documento en el cual se deja constancia de la supuesta naturaleza mercantil de la relación que vinculó a las partes no es suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad que la legislación social establece en beneficio del actor, aunado al hecho que, del contenido de algunas de las Cláusulas del Contrato de Concesión se evidencia que existía una relación de subordinación, cuestión ésta que se desprende de lo siguiente: 1.- La actora debía cumplir el horario estipulado por la demandada; 2.- El menú (comida) que debía preparar la demandante era el establecido por el Nutricionista de la Universidad; 3.- Las instalaciones y equipos a utilizar por la actora para la elaboración de la comida o menús era propiedad de la Universidad; 4.- El personal que trabajaría con la demandante en el servicio de comida era elegido por la Universidad. Entonces bien, de lo anterior se evidencia que efectivamente existió entre la ciudadana ZULAYCA RINCON y la Universidad Nacional Experimental “FRANCISCO DE MIRANDA”, una relación de trabajo. Y así se decide.
Esta Alzada al respecto del Contrato de Concesión, se acoge al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 397 de fecha 06 de Mayo de 2004, la cual ha sido ratificada en sentencias posteriores, a saber la del 22 de Septiembre de 2006, en sentencia Nº 298, por la Sala de Casación Social, en donde la Sala ha establecido la existencia de una relación de trabajo aún cuando se haya celebrado contratos que califiquen la relación como comercial o mercantil, en los casos de los Contratos de Concesión, del cual se puede extraer lo siguiente:
“….Por otro lado, esta Sala en sentencias similares al caso que nos ocupa, señaló que:
“(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo:
Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)
(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).”
Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia ut supra.
Por estas circunstancias, se ha denominado al contrato de trabajo “contrato realidad”, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia. (De La Cueva, M., Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, Editorial Porrua, S.A., Décima edición, México, 1.967,pp. 455-459)
Ahora bien, esta Sala también ha reconocido los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del derecho del trabajo. En este sentido, ha sido significativo la existencia de las denominadas “zonas grises”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral.
Es por ello, que la Sala ha venido flexibilizando su criterio en cuanto a la existencia de los elementos propios de una relación de naturaleza laboral, claro está sin menoscabo al principio de la realidad de los hechos frente a las formas y apariencias. Tal flexibilización ha ocurrido, en virtud de los cambios suscitados mundialmente en los últimos años, orientados en las formas de organización del trabajo y los modos de producción. Es así, que en sentencia del 13 de agosto del año 2003, esta Sala consideró revisar el rasgo de “dependencia” como criterio axiomático para la categorización de la relación de trabajo, señalando que:
“…la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
(….)Cuando quien presta el servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; teniendo este último como causa para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación, y obligándose a retribuir la cesión misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma.
Bajo este esquema y adminiculando entonces las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, podemos concluir que aun y cuando, en el caso que nos ocupa, se incluya el elemento de ajenidad como prolongación al elemento de dependencia, el demandado no logró desvirtuar la presunción de laboralidad de la relación que le unió con el trabajador Pablo Emigdio Salas, por el contrario de las pruebas presentadas, quedó demostrado la relación laboral al estar presente los extremos de la prestación de servicio, es decir, la subordinación, o dependencia y la remuneración que en conjunto evidentemente generan la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente, esta Sala de Casación Social declara improcedente la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de las partes. Así se decide. …”
Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, este Sentenciador constata que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad, encontrándose por consiguiente presente en el presente caso, los elementos propios de una relación de trabajo. Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejada. Este Sentenciador en relación a la presunción de Laboralidad se acoge al TEST DE DEPENDENCIA elaborada por ARTURO BRONSTEIN, la cual se encuentra señalada en la Sentencia Nº 489 de fecha 13/08/2002, emanada de la Sala de Casación Social, del cual se extrae lo siguiente:
“…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
1.- Forma de determinar el trabajo (...)
2.- Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
3.- Forma de efectuarse el pago (...)
4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
5.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena….”
En este sentido, bajo este esquema y analizadas entonces las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales explanadas anteriormente, se puede concluir que el demandando no logró desvirtuar la presunción de laboralidad de la relación que le unió con la trabajadora ZULAYCA RINCON ZAVALA, por el contrario de las pruebas presentadas, quedó demostrado la relación laboral al estar presente los extremos de las prestación de servicio, es decir, la subordinación, o dependencia y la remuneración que en conjunto evidentemente generan la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones y del principio de primacía de la realidad sobres las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la prueba para demostrar la excepción alegada debe ser contundente, observándose que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad, por lo que debe considerarse que la demandante prestó servicios como trabajador ordinario y por tanto sujeto de derechos y obligaciones, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra el Principio In dubio pro operario, en cuanto a que en caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicara la que mas favorezca al trabajador. Y así se decide.
Establecida, la existencia de una relación laboral entre las partes controvertidas, es procedente condenar a la parte demandada a pagar los conceptos de Prestaciones Sociales y demás beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, que fueron demandados y que son los siguientes:
Duración de la relación de Laboral: Desde el día 16 de Noviembre de 2001 hasta el día 01 de Septiembre de 2006: 4 años, 9 meses y 16 días.
1) Antigüedad (ART. 108 L.O.T.): 270 días multiplicados por el Salario Integral equivale a Bs.F. 11.691,00
2) Indemnización de Antigüedad (ART. 125 L.O.T.): 150 días multiplicados por el Salario Integral equivale a Bs.F. 6.495,00
3) Indemnización por Preaviso (ART. 125 L.O.T.): 60 días multiplicados por el Salario Integral equivale a Bs.F. 2.598,00
4) Vacaciones Fraccionadas (ART. 225 L.O.T.) Año 2006: 15,83 días multiplicados por el Salario Normal equivale a Bs.F. 633,2
5) Vacaciones No Disfrutadas (ART. 219 L.O.T.): 66 días multiplicados por el Salario Normal equivale a Bs.F. 2.640,00
6) Bono Vacacional (ART. 223 L.O.T): 34 días multiplicados por el Salario Normal equivale a Bs.F. 1.360,00.
7) Bono Vacacional Fraccionado (Año 2006) (ART. 223 L.O.T): 7,5 días multiplicados por el Salario Normal equivale a Bs.F. 300,00
7) Utilidades (ART. 174 L.O.T.) 60 días multiplicados por el Salario Normal equivale a Bs.F. 2.400,00
11) Utilidades Fraccionadas (Año 2006): 7.5 días multiplicados por el Salario Normal equivale a Bs.F. 300,00
Igualmente se Condena a pagar con motivo de las Prestaciones Sociales:
Intereses sobre Prestaciones sociales: Se pagaran de conformidad con lo establecido en el Art. 108 tercer aparte del literal ”C” de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar.
Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada a pagar, se acuerda el pago de los intereses de mora de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello de conformidad a lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 28 de Octubre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2007-002176), ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176, ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. Y así se declara.
Los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales; Intereses moratorios y la Indexación, se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:
Parámetros de la experticia complementaria del fallo in comento:
1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo sede Punto Fijo. Ello de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Se tomara en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados, anteriormente indicados, el monto del salario diario que resulte de la experticia complementaria del fallo.
3. Los Intereses Moratorios, se calcularan de la siguiente forma:
3.1. Intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil. Se debe tomar en consideración la fecha de inicio de la relación laboral.
3.2. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
4.- Los Intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan tomando en cuenta la Tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde que la antigüedad comenzó a generarse hasta su definitivo pago.
5.- Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales no operará el sistema de capitalización de los mismos. (Es decir, de los propios intereses).
5.- La Corrección o Indexación monetaria de los conceptos condenados a pagar, se determinara tomando en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor de la Zona Metropolitana de Caracas, fijada por el Banco Central de Venezuela. Y así se declara.
6.- El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, (Con excepción de la corrección monetaria, por cuanto ya se estableció su calculo) la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado PEDRO PABLO CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.639, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana ZULAIKA RINCON ZAVALA, en contra de la sentencia de fecha 10 de Agosto de 2009, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ZULAYKA RINCON ZAVALA en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), NUCLEO PUNTO FIJO, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, condenándose a pagar los conceptos que se especificarán en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.
EL SECRETARIO
ABG. SIMON PRIMERA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 15 de Diciembre de 2009, a la hora de las tres y treinta minutos (3:30 p.m.) post-meridiem. Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
EL SECRETARIO
ABG. SIMON PRIMERA.
ASUNTO N° IP21-R-2009-000083
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