REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO N° IP21-R-2009-000050
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.706.208, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARLENE JOSEFINA VENTURA MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.997.
PARTE DEMANDADA: Empresa VILLA ROSI, C.A. y UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), la primera inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, bajo el N° 235, Tomo K, de fecha 10/06/1981, y modificad por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha 29 de Septiembre de 2006, bajo el N° 78, Tomo 17-A; y la segunda Organismo creado mediante Decreto Nº 2.256 de fecha 25 de Julio de 1977, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31.285, de fecha 28 de Julio de 1977, según consta en Resolución del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes Nº 33 de fecha 09 de Febrero de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.891, de fecha 14 de Febrero del 2000.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.817.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO.
I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la Apelación interpuesta por la Abogada MARLENE VENTURA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.997, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS AGUILAR, en contra de la sentencia de fecha 15 de Julio de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual declaró DESISTIDA la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS AGUILAR contra la Sociedad Mercantil VILLA ROSI, C.A., y la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), por la Indemnización derivada de Accidente de Trabajo.
En fecha 05 de Noviembre de 2009, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 03 de Diciembre de 2009, en donde la parte Demandante Recurrente expuso sus alegatos.
Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 09 de Diciembre de 2009, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.
II
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.
1.- En fecha 19 de Noviembre de 2007, el ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.706.208, debidamente asistido por su Apoderada Judicial Abogada MARLENE VENTURA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.997, comparecen por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a los fines de consignar escrito contentivo de DEMANDA en contra de la Empresa de Vigilancia Privada VILLA ROSI, C.A., y la UNIVERSIDAD NACIONAL ESPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), por concepto de Indemnización derivada de Accidente de Trabajo.
2.- Que en fecha 21 de Noviembre de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto mediante el cual ADMITE la presente demanda, y en consecuencia Ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a las partes demandadas EMPRESA VILLA ROSI, C.A. y a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), a fin de que comparezca por ante este Tribunal al Décimo (10) día hábil siguiente contados a partir de la constancia en autos por la Secretaria del Tribunal de su Notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
3.- En fecha 21 de Noviembre de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Ordena la Notificación mediante Cartel a la Empresa VILLA ROSI, C.A., por medio de su representante legal o Apoderado Judicial, para que comparezca por ante el Tribunal al Décimo (10°) día hábil siguiente, luego de transcurridos los 90 días continuos de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la constancia en autos por la Secretaría del Tribunal de su notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
4.- Que en fecha 21 de Noviembre de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Ordena la Notificación mediante Cartel a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, en la persona de la Rectora Lic. MARIA ELVIRA GOMEZ, para que comparezca por ante el Tribunal al Décimo (10°) día hábil siguiente, luego de transcurridos los 90 días continuos de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la constancia en autos por la Secretaría del Tribunal de su notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
5.- Que en fecha 21 de Noviembre de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, libró Oficio N° 807-2007, dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de notificarle de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que por Auto de esta misma fecha, este Tribunal admitió demanda en el juicio que por Accidente Laboral tiene incoado el ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS en contra de las demandada EMPRESA VILLA ROSI, C.A., y a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, y pasado que sean 10 días de Despacho siguiente luego de transcurridos los 90 días continuos de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la constancia en autos por la Secretaria del Tribunal, sobre la notificación de la parte demandada y de Usted, deberá presentarse por ante el Tribunal a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
6.- En fecha 04 de Julio de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, bajo la rectoría de la Juez Abg. HERMINIA ARRIETA, dictó Auto en donde se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y Ordena la notificación de las partes demandadas EMPRESA DE VIGILANCIA PRIVADA VILLA ROSI, C.A., a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, a fin de que comparezcan por ante el Tribunal, advirtiéndole que transcurridos que sea diez (10°) días de Despacho siguientes a que conste en autos la certificación de la Secretaria del Tribunal de la notificación practicada, comenzará a correr el lapso Ipso Iure, el lapso para que les nazca la oportunidad para allanar, si ha habido inhibición, o para recusar al Juez, vencido este lapso, se reanudará la causa en el estado en que se encuentre, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se ordena librar exhorto al Tribunal Distribuidor de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los fines de practicar la notificación del Procurador General de la República.
7.- En fecha 06 de Octubre de 2008, la suscrita Secretaria del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, CERTIFICA que la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación ordenada por este Tribunal, se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el Auto de Avocamiento de fecha 04 de Julio de 2008. En consecuencia, se recuerda que a partir del día siguiente a la presente certificación comienza a computarse el lapso de diez (10) días de Despacho y luego de vencido este se reanudará en el estado que en que se encuentre.
8.- En fecha 04 de Marzo de 2009, se da inicio a la Audiencia Preliminar en el presente juicio y se deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante en la persona de su Apoderada Judicial Abogada MARLENE VENTURA. Asimismo se deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte codemandada Empresa VILLA ROSI, C.A., en la persona de su Apoderado Judicial Abogado MIGUEL BARRETO. Igualmente se deja constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte codemandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En este estado el Tribunal señala que la Ley establece la consecuencia jurídica de la No Comparecencia de una o de todas las partes, y por cuanto el caso que ocupa es un Ente de la República los cuales gozan de prerrogativas de Ley, considera quien decide la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio competente de esta Circunscripción Judicial, una vez cumplido el lapso de Ley establecido por parte de la demandada para la contestación de la demanda, a los fines de su prosecución procesal. En consecuencia, el Tribunal declara: Primero: Concluida la fase procesal de la Audiencia Preliminar en el juicio incoado por el ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS en contra de la Sociedad Mercantil VILLA ROSI, C.A., y la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), por concepto de Accidente Laboral; Segundo: Acuerda la remisión del presente expediente al tribunal de Juicio del Trabajo competente de esta Circunscripción Judicial, una vez cumplido el lapso de Ley; Tercero: Se Ordena agregar las pruebas promovidas por las partes; Cuarto: Se ordena la Notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se remite copia certificada de la presente decisión.
9.- En fecha 20 de Marzo de 2009, comparece por ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, sede Coro, la Abogada MARLENE VENTURA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS, a los fines de consignar escrito en donde solicita al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, que el presente expediente sea pasado al Tribunal de Juicio, señalando que existe un retardo desde el 04 de Marzo hasta el 20 de Marzo de 2009, ya que la Procuraduría General de la República quedó debidamente notificada desde el inicio del procedimiento.
10.- En fecha 25 de Marzo de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto en donde señala que Ordenó la Notificación del Procurador General de la República de la decisión interlocutoria de fecha 04/03/2009 en donde ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio a los fines de su prosecución procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, indica que lo solicitado por la actora no es procedente ya que el recurso aplicable en este caso, en aplicación del principio de la doble instancia era el recurso de apelación.
11.- En fecha 20 de Marzo de 2009, comparece por ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, sede Coro, la Abogada MARLENE VENTURA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS, a los fines de consignar escrito contentivo de RECURSO DE APELACION en contra del Auto de fecha 25 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.
12.- En fecha 08 de Mayo de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto mediante el cual Ordena la remisión del expediente a la Coordinación Judicial del Estado Falcón, a los fines de sus distribución entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
13.- En fecha 05 de Junio de 2009, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la parte demandante, REVOCA el Auto recurrido en todas y cada una de sus partes, y Ordena a la Juez A Quo dejar sin efecto la Notificación al Procurador General de la República del Auto de remisión del expediente a Juicio de fecha 04 de Marzo de 2009 y por ende remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio que resulte competente por distribución.
14.- En fecha 14 de Mayo de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó en donde da por recibido el presente expediente. En consecuencia, dentro de los 5 días siguientes se proveerán las pruebas, y al 5to día siguiente este Tribunal fijará por auto expreso la oportunidad para celebrar la Audiencia oral y Pública de Juicio prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
15.- En fecha 21 de Mayo de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó decisión en donde ADMITE las pruebas promovidas por la parte actora a excepción de la Prueba contentiva del Mérito Favorable de las Actas Procesales. En lo que respecta a las pruebas promovidas por la codemandada Empresa VILLA ROSI, C.A., las ADMITE, y en cuanto a la codemandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, ésta no promovió pruebas.
16.- En fecha 02 de Julio de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dio inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en donde dejó constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS AGUILAR, debidamente asistido por su Apoderada Judicial Abogada MARLENE VENTURA. Asimismo, se deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte codemandada Empresa VILLA ROSI, C.A., representada por el Abogado MIGUEL BARRETO, y se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la codemandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM). En este estado se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, posteriormente las partes expusieron sus conclusiones. Concluidas las exposiciones el Juez de la causa DIFIERE el Dispositivo del Fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente a las 10:00 a.m., de conformidad con el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la complejidad del asunto debatido. Se tienen por notificadas las partes para la fecha fijada.
17.- En fecha 15 de Julio de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dio inicio a la continuación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, dejando constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandante ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS AGUILAR, ni por sí ni por medio de su Apoderada Judicial Abogada MARLENE VENTURA. Asimismo, dejó constancia de la COMPARECENCIA de la parte codemandada Sociedad Mercantil VILLA ROSI, C.A., representada por el Abogado MIGUEL BARRETO. Igualmente dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la codemandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM). En estado el Juez de la causa procede a declarar DESISTIDA LA DEMANDA incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS AGUILAR contra la Sociedad Mercantil VILLA ROSI, C.A. y la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), por indemnización derivada de Accidente de Trabajo. No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
18.- En fecha 15 de Julio de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó sentencia mediante el cual declaró DESISTIDA la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS AGUILAR contra la Sociedad Mercantil VILLA ROSI, C.A., y la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), por la Indemnización derivada de Accidente de Trabajo. Sentencia ésta Apelada por la parte actora.
III
MOTIVA
Este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera:
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que en 15 de Julio de 2009 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, da inicio a la Continuación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa a los fines de dictar el Dispositivo del Fallo, y deja constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandante ni por si ni por medio de Apoderada Judicial Abogada MARLENE VENTURA, procediendo a declarar DESISTIDA LA DEMANDA incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS AGUILAR contra la Sociedad Mercantil VILLA ROSI, C.A. y la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), por indemnización derivada de Accidente de Trabajo. En esta misma fecha el Juez A Quo dictó decisión declarado DESISTIDA LA DEMANDA por la Incomparecencia de la demandante a la Continuación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio. Decisión ésta que fue Apelada por la parte demandante alegando que su incomparecencia fue por motivos de caso fortuito y fuerza mayor.
Al respecto, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señalan lo referente a la celebración de la Audiencia de Juicio y las consecuencias jurídicas de la inasistencia de alguna de las partes:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de Juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. (….).
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal…..”.
De lo anterior, resulta evidente que, a los fines de declarar el Desistimiento y la Admisión de los Hechos en la presente causa, es necesario que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, asimismo, que la Ley Adjetiva Laboral permite comprobar, ante la Alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandado a la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 115 de fecha 17 de Febrero de 2004 ha señalado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a la demandada en caso de incomparecencia a la Audiencia Preliminar y la Audiencia de Juicio, a saber:
“……Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)…..”
Pues bien, en el presente caso, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente que la Apoderada Judicial del demandante alega que no pudo asistir a la Audiencia Preliminar por motivo de Fuerza Mayor, en virtud de haberse sentido muy mal por lo que se trasladó al Hospital General de Coro – Estado Falcón DR. ALFREDO VAN GRIEKEN, en donde el médico adscrito a dicho Hospital le realizó un electrocardiograma, y le diagnosticó que tenía una Crisis Hipertensiva y Vértigo por lo que debía permanecer en observación durante 6 horas. La parte demandante procedió a consignar Electrocardiograma e Informe Médico suscrito por el Dr. JUAN MORILLO, Médico Internista adscrito al Ministerio de Salud, Hospital General Universitario DR. ALFREDO VAN GRIEKEN de fecha 15 de Julio de 2009.
Es menester señalar que cuando son promovidos documentos privados emanados de terceros, éstos tienen que ser ratificados mediante la prueba testimonial, en ese sentido el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente que:
Artículo 79: “Los documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
Sin embargo, en el caso en cuestión, el documento promovido es emitido por un Organismo Público como lo es el Hospital Universitario DR. ALFREDO VAN GRIEKEN, Ministerio de Salud. En este sentido, cabe destacar, que los documentos emanados de dicho Organismo son considerados Documentos Administrativos de carácter público que fueron otorgados por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Sobre esto la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 16 de Mayo de 2003, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “….son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. (…). Por tanto la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la Ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario….”. (Subrayado nuestro).
Así pues, de conformidad con lo antes expuesto, una vez que el documento promovido por la demandante tiene valor probatorio por cuanto goza de veracidad ya que emana de un funcionario público competente, y siendo que en la misma hace constar que para la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio la Apoderada Judicial de la parte actora presentó una Crisis Hipertensiva, constituye entonces un eximente de la obligación de asistencia, pues la misma se trató de quebrantos de salud a causa de una enfermedad, lo que sin duda alguna lo imposibilitaba para asistir a la Audiencia de Juicio. Por lo tanto, encuentra este Sentenciador Justificada la incomparecencia de la Apoderada Judicial de la parte demandante a la celebración de dicha audiencia, por tratarse de una causa extraña a la voluntad de la misma. Y así se decide.
En otro orden de ideas, cabe destacar, que la parte actora cuenta solamente con una Apoderada Judicial, quien en el presente caso es la Abogada MARLENE VENTURA, hecho éste que se evidencia del instrumento Poder Apud Acta que riela al folio 22 del presente expediente, así como de todas las actas que corren insertas en la causa, donde aparece únicamente como Apoderada Judicial del actor la antes mencionada Abogada MARLENE VENTURA. Entonces bien, una vez que el demandante no tenía más Apoderados Judiciales quienes suplieran a la Abogada MARLENE VENTURA en la Audiencia de Juicio, vista la imposibilidad de ésta última en asistir a dicha audiencia por causas ajenas a su voluntad, este Juzgador considera que no se debe declarar el Desistimiento de la Demanda, tal como se explanó anteriormente. Y así se decide.
En consecuencia, se Repone la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, que resulte competente por distribución fije la celebración de la Audiencia de Juicio. Y así se decide.
Concatenado con lo anterior, cabe destacar que cuando esta Alzada se refiere a la celebración de Audiencia de Juicio es a los fines de dictar el Dispositivo del Fallo, atendiendo para ello naturalmente, al principio de continuidad de la audiencia, toda vez que esta debe considerarse como un único acto aun cuando haya sido objeto de diferimiento por cualesquiera de las causas. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 15 de Julio de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, quedando REVOCADA la misma en todas y cada una de sus partes. Como consecuencia de lo anterior se Ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, fijar nueva fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por la Abogada MARLENE VENTURA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.997, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS AGUILAR, en contra de la sentencia de fecha 15 de Julio de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, por las razones que se explanarán en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Se Ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, fijar nueva fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio.
CUARTO: No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009) Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.
EL SECRETARIO
ABG. SIMON PRIMERA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17 de Diciembre de 2009, a la hora de las tres y cero minutos post-meridiem (03:00 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
EL SECRETARIO
ABG. SIMON PRIMERA
ASUNTO N° IP21-R-2009-000050
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