REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 03 de Diciembre de 2009
199º y 150º

I
NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud de Aclaratoria de la Sentencia dictada por esta Alzada en fecha 25 de Noviembre de 2009, suscrito por la Abogada IVARSKI TORRES CARRASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.296, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano NERXI ALEXANDER PIÑA RIVERO, mediante el cual señala que en el escrito libelar del presente expediente consta que los codemandados de autos son: Personas Jurídicas: PIZZERIA NAPOLI, C.A. y MESON DE PLACIDO, S.R.L., los cuales forman un grupo económico de empresas; y las Personas Naturales: PLACIDO PAZ REGUEIRA y JUAN BAUTISTA PAZ LOPEZ, no obstante, que por Error Involuntario este Tribunal Omitió al momento de la transcripción de la sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2009, indicar como parte demandada a las personas naturales, en este sentido, solicita la Identificación plenamente de las codemandadas, y solicita la Ampliación de la sentencia, toda vez que tal como ha sido declarada Con Lugar la Medida Cautelar de Embargo, la misma sea extensiva a todos los codemandados.

De conformidad con el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, puede el tribunal que dicto la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias, de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, o de dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia.

La norma antes indicada, constituye uno de los supuestos excepcionales contemplados en nuestro ordenamiento jurídico en el cual el órgano judicial puede volver a pronunciarse (aclarando puntos dudosos u omitidos, o bien rectificando errores materiales) sobre los hechos que han sido objeto de análisis del fallo dictado por el mismo Juez, sin poder de manera alguna modificarla o alterarla y respecto a las ampliaciones, su alcance implica subsanar una omisión.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha establecido que de acuerdo a los artículos 26, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estableció que a partir de la publicación de la sentencia, se computa el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, y este debe ser el mismo lapso que se tiene para ejercer el recurso de apelación.

Por lo antes expuesto, este Tribunal observa que la sentencia fue publicada en fecha 25 de Noviembre de 2009, y la solicitud referida, fue presentada el día 26 de Noviembre de 2009, es decir, fue presentada en tiempo oportuno. Siendo procedente lo solicitado, se procede en consecuencia:

Con respecto al pedimento de ampliación de la sentencia en cuanto a la identificación completa de la parte demandada, y por ende, que la declaratoria Con Lugar de la Medida Cautelar de Embargo sea extensiva a todos los codemandados, este Sentenciador considera que efectivamente existe un Error, por cuanto se obvió identificar en la sentencia los representantes de las empresas codemandadas, es decir, las personas naturales que constituyen dichas empresas, asimismo, no se indicó que la Medida Cautelar de Embargo abarca a dichas personas naturales, por lo tanto la misma debe ser subsanada; en este sentido, téngase como parte demandada los siguientes: Empresas EL MESON DE PLACIDO S.R.L., PIZZERIA NAPOLI, C.A., y los ciudadanos PLACIDO PAZ y JUAN BAUTISTA PAZ LOPEZ; en consecuencia, la Medida Cautelar de Embargo, abarca además de las empresas demandadas a los ciudadanos PLACIDO PAZ y JUAN BAUTISTA PAZ LOPEZ como personas naturales. Así las cosas se tiene como subsanado dicho error. Y así se decide.

Tómese la presente Aclaratoria como parte integrante del fallo.

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ


ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.

LA SECRETARIA


ABG. LOURDES VILLASMIL


ASUNTO N° IP21-R-2009-000077