REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 07 de Diciembre de 2009
199º y 150º
Expediente Nº IP21-R-2009-000076
PARTE DEMANDANTE: RAMON ANTONIO ZAAVEDRA SARMIENTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 5.444.534, domiciliado en la ciudad de Coro – Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALIRIO PALENCIA y AMILCAR ANTEQUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.018 y 103.204, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31 de Marzo de 1993, bajo el Nº 20, Tomo 73-A del mismo Registro de fecha 07 de Abril de 1999.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN REYES y ALLISON ZEA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.122 y 45.719, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la Apelación interpuesta por la Abogada ALLISON ZEA NAVARRETE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.719, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), en contra de la decisión de fecha 02 de Octubre de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual declara Primero: CONCLUIDA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa incoada por el ciudadano RAMON ZAAVEDRA SARMIENTO en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), por concepto de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y Daño Moral; Segundo: Se Acuerda la Remisión de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, con sede en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, que resulte competente de acuerdo a la distribución aleatoria que a tal fin se realice por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial, luego de transcurrido el lapso legal a los fines de garantizar el derecho a la defensa; Tercero: Agréguese las pruebas al mencionado expediente.
En fecha 22 de Octubre de 2009, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 17 de Noviembre de 2009, en donde la parte Demandada Recurrente expuso sus alegatos.
Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 24 de Noviembre de 2009, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.
II
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.
1.- En fecha 18 de Septiembre de 2006, el Abogado ALIRIO PALENCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.018, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAMON ANTONIO ZAAVEDRA SARMIENTO, comparecen por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a los fines de consignar escrito contentivo de DEMANDA en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), por concepto de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Que en fecha 20 de Septiembre de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto en donde ADMITE la presente demanda, y ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, en la persona de la Coordinadora de Recursos Humanos Abg. VILMA MORILLO, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al Décimo (10º) día hábil siguiente luego de transcurridos los noventa (90) días continuos de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, contados a partir de que conste en autos la certificación de la Secretaria del Tribunal de su notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
3.- En fecha 04 de Julio de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto en donde la nueva Juez de este Tribunal se ABOCA al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada ELEOCCIDENTE, FILIAL DE CADAFE y al Procurador General de la República, a fin de que comparezca ante el Tribunal, advirtiéndole que transcurridos que sean diez (10) días de Despacho siguientes, a que conste en autos la certificación de la Secretaria del Tribunal de la notificación practicada, comenzará a correr Ipso Jure, el lapso para que les nazca la oportunidad de allanar, si ha habido inhibición, o para recusar al Juez, vencido este lapso, se reanudará la causa en el estado que en se encuentre, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- En fecha 07 de Octubre de 2008, el Secretario del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, CERTIFICA que la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación ordenada por el Tribunal, se efectuaron en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el auto de Avocamiento de fecha 04 de Julio de 2008. En consecuencia, se recuerda que a partir del día siguiente a la presente certificación comienza a computarse el lapso de diez (10) días de despacho y luego de vencido éste se reanudará la causa en el estado en que se encuentre.
5.- Que en fecha 20 de Enero de 2009, los Abogados ALIRIO PALENCIA y AMILCAR ANTEQUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.018 y 103.204, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano RAMON ANTONIO ZAAVEDRA SARMIENTO, comparecen por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a los fines de consignar escrito contentivo de REFORMA DE DEMANDA en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), por concepto de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.
6.- En fecha 04 de Marzo de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto mediante el cual ADMITE la Reforma de la Demanda, y Ordena la Notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo que implica la suspensión del proceso por el término de noventa (90) días, visto que la cantidad reclamada supera las Mil Unidades Tributarias, advirtiendo que el lapso de suspensión comenzará a transcurrir a partir de la fecha de consignación de la notificación del Procurador General de la República. Asimismo, señala que por cuanto consta en actas la notificación efectiva de la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE, C.A.), no es menester la notificación del mismo puesto que la misma se encuentra a derecho. En consecuencia, se le Ordena a las partes comparecer por ante el Tribunal al Décimo (10°) día hábil siguiente pasado tres (3) días continuos del término de la distancia, constados a partir de la constancia en autos, por la secretaria del Tribunal de su notificación a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
7.- En fecha 22 de Mayo de 2009, la suscrita Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, deja expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación a las partes y al Procurador General de la República, en el juicio que tiene incoado el ciudadano RAMON ANTONIO ZAAVEDRA SARMIENTO, contra la empresa demandada ELEOCCIDENTE, signado con el N° IH01-L-2006-000031, se efectuó en los términos indicados en la misma.
8.- En fecha 02 de Octubre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, da inicio a la Audiencia Preliminar en el presente juicio y deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante ciudadano RAMON ZAAVEDRA SARMIENTO, debidamente asistido por su Apoderado Judicial Abogado ALIRIO PALENCIA. Asimismo, se deja constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En este estado la Juez de la causa, en virtud de que demandada es un ente donde la República tiene Interés patrimonial, acatando el Ordenamiento Jurídico y normas previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 9, procede a declarar Primero: CONCLUIDA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa incoada por el ciudadano RAMON ZAAVEDRA SARMIENTO en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), por concepto de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y Daño Moral; Segundo: Se Acuerda la Remisión de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, con sede en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, que resulte competente de acuerdo a la distribución aleatoria que a tal fin se realice por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial, luego de transcurrido el lapso legal a los fines de garantizar el derecho a la defensa; Tercero: Agréguese las pruebas al mencionado expediente.
9.- En fecha 07 de Octubre de 2009, comparece por ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, sede Coro, la Abogada ALLISON ZEA NAVARRETE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.719, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), a los fines de consignar escrito contentivo de RECURSO DE APELACION en contra de la decisión de fecha 02 de Octubre de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.
III
MOTIVA
Este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera:
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 04 de Marzo de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto mediante el cual ADMITE la Reforma de la Demanda, y Ordena la Notificación del Procurador General de la República suspendiendo la causa por el término de noventa (90) días, el cual comenzará a transcurrir a partir de la fecha de consignación de la notificación del Procurador General de la República, asimismo, señala que por cuanto consta en actas la notificación efectiva de la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE, C.A.), no es menester la notificación del mismo puesto que la misma se encuentra a derecho, en consecuencia, le Ordena a las partes comparecer por ante el Tribunal al Décimo (10°) día hábil siguiente pasado tres (3) días continuos del término de la distancia, contados a partir de la constancia en autos, por la secretaria del Tribunal de su notificación a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
Pues bien, en fecha 02 de Octubre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, da inicio a la Audiencia Preliminar en el presente juicio y deja constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En este estado la Juez de la causa, en virtud de que la demandada es un ente donde la República tiene Interés patrimonial, procede a declarar CONCLUIDA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa incoada por el ciudadano RAMON ZAAVEDRA SARMIENTO en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), Acuerda la Remisión de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, con sede en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, que resulte competente de acuerdo a la distribución aleatoria que a tal fin se realice por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial, luego de transcurrido el lapso legal a los fines de garantizar el derecho a la defensa.
La parte demandada Apela de la precitada decisión alegando que la Notificación realizada sobre la Admisión de la demanda quedó sin valor con la Reforma de ésta, por ello solicitan la Reposición de la causa al estado de que se Notifique a la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).
En este sentido, de una revisión minuciosa de las actas procesales, este Sentenciador corrobora que efectivamente la parte demandada Empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) fue notificada al principio del proceso con la admisión de la demanda por el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, así como también fue notificado del Abocamiento de la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Coro, por lo tanto no era necesaria otra notificación sobre la reforma de la demanda, en este caso, sólo le correspondía a la Juez A Quo notificar al Procurador General de la República de dicha reforma de la demanda, tal como efectivamente lo hizo, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 94, 95 y 96 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales señalan que todos los funcionarios judiciales están en la obligación de notificar al Procurador General de toda providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre en contra de los intereses patrimoniales de la República, razón por la cual, el incumplimiento del referido precepto de orden público, violenta el debido proceso y cercena el derecho a la defensa de las partes; sin embargo, con respecto a la empresa demandada CADAFE, ésta se encontraba a derecho, señalando este Tribunal de Alzada que la Reforma de la demanda no invalida la notificación sobre la admisión de la demanda. Y así se decide.
Así pues, constata este Sentenciador que la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) está adecuadamente notificada de la demanda que sustenta el presente proceso, vale decir, quedó notificada del inicio del procedimiento en la forma y condiciones que lo ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, situación que se ve claramente reflejada en el Auto de Certificación de Secretaría sobre la Notificación de la parte demandada así como del Procurador General de la República. Igualmente se constata que la Procuraduría General de la República quedó debidamente notificada tanto de la demanda como de la reforma que sustenta el presente proceso, asimismo, que todos los privilegios y prerrogativas procesales otorgados a la República fueron otorgados respetándose así el derecho a la defensa y el debido proceso, tal como indica el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así pues, que la reposición alegada por la parte demandada recurrente deviene en inútil, en franca violación de los preceptos contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Concatenado con lo anterior, es preciso indicar lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Entonces bien, la reposición solicitada por la demandada al estado de que se le practique una nueva notificación a la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) sobre la reforma de la demanda, violenta los principios establecidos en nuestra carta magna sobre la Tutela Judicial Efectiva, una justicia sin dilaciones indebidas, y el no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, por cuanto la Reforma de la demandada no constituye una formalidad esencial como para ordenar su notificación a la precitada empresa CADAFE, ya que la Reforma no cambia la naturaleza de la demanda original, por lo tanto al darse por efectiva la notificación sobre la admisión de la demanda original, no es necesaria una notificación sobre su reforma; ello tomando en cuenta que desde un principio que la empresa demandada fue efectivamente notificada tanto de la admisión de la demanda como del Abocamiento del Juez de la causa, asimismo, de la celebración de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, se declara improcedente lo alegado por la parte demandante. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 02 de Octubre de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, quedando CONFIRMADA la misma en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por la Abogada ALLISON ZEA NAVARRETE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.719, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), en contra de la decisión de fecha 02 de Octubre de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009) Años 197 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 07 de Diciembre de 2009, a la hora de las tres y treinta minutos post-meridiem (03:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
EXP. IP21-R-2009-000076
|