REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009)
Años: 199º Y 150º

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
SENTENCIA Nº PJ0012009000134


ASUNTO: IP31-L-2008-000213

PARTE DEMNDANTE: ROSENDO LONDOÑO MARTELA, Extranjero, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 81.769.387.
APODERADO JUDICIAL: abogado MIGUEL MANUEL COLINA MENDEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.982.863, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.584.
PARTE DEMANDADADA: empresa JOYERIA MI REGALO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por el ciudadano ROSENDO LONDOÑO MARTELA, Extranjero, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 81.769.387, asistido por su apoderado Judicial abogado MIGUEL MANUEL COLINA MENDEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.982.863, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.584, en contra de la empresa JOYERIA MI REGALO, por motivo de Cobro de prestaciones sociales. En fecha 15 de Enero de 2009, éste Juzgado dicto auto admitiendo la Demanda, ordenando la notificación de la parte demandada. En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), vista la exposición del alguacil del tribunal quien expuso que “ me traslade a la dirección descrita en el presente Cartel de Notificación, donde procedí hacer entrega de la presente Notificación al Ciudadano CARLOS WUILSON HENRIQUEZ, Titulas de la Cedula de Identidad Nº E-81.615.237, en su condición de representante legal de la empresa JOYERIA MI REGALO, quien recibió y firmo voluntariamente el Cartel de Notificación que le fuera presentado por mi persona posteriormente le entregue una copia de la Notificación y fije un ejemplar de la misma en la entrada principal que da acceso a la citada empresa…” El día 02 de Diciembre de 2009, la secretaria dejo constancia de haberse cumplido con la notificación ordenada. El día 17 de Diciembre de 2009 a las Diez de la mañana correspondía la celebración de la Audiencia Preliminar, la causa fue distribuida y asignada a este Juzgado Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial del Trabajo bajo la rectoría de quien aquí juzga, Procediendo en el acto a verificar el cumplimiento cabal de la notificación encomendada, Asimismo dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano ROSENDO LONDOÑO MARTELA, Extranjero, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 81.769.387, asistido por su apoderado Judicial abogado MIGUEL MANUEL COLINA MENDEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.982.863, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.584, y de la incomparecencia empresa JOYERIA MI REGALO, ni por si, ni por intermedio de apoderado Judicial, en consecuencia dictó sentencia oral declarando la presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por el demandante en su libelo.

MOTIVA

Es por ello que esta juzgadora siendo la oportunidad legal para publicar sentencia en la presente causa, procede hacerlo de manera motiva bajo las siguientes consideraciones:

Primero teniendo por norte que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, pues el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. Y siendo que el objeto de la obligatoriedad es el de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siguiendo este orden de ideas el artículo 131 de la ejusdem contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la Presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derechos, debiendo el juez sentenciar atendiendo para ello a dicha confesión.

Ahora bien, vista la Presunción de admisión de los hechos esta juzgadora determina como existente no solo la relación laboral entre las partes, sino todos los alegatos de la parte actora, siempre y cuando dichos alegatos y peticiones sean ajustadas a derecho a fin de que tengan las consecuencias jurídicas solicitadas e invocadas de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se determina como cierto:
1) La existencia de la relación de trabajo entre las partes, es decir entre la ciudadana ROSENDO LONDOÑO MARTELA y la empresa JOYERIA MI REGALO.
2) La fecha de inicio de la relación laboral, el día Dieciséis (16) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa Seis (1996).
3) La fecha de terminación del vínculo laboral el día Veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008).
4) El salario mensual devengado, mes a mes, durante toda la relación laboral.
5) El tiempo de servicio prestado de la ciudadana ROSENDO LONDOÑO MARTELA, Doce (12) años, Dos (02) meses y Ocho (08) días.
9) La relación laboral termino por despido Injustificado.

INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD Y COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: De conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 2 meses de salario que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 20,00 que era el salario Mensual, da como resultado la cantidad de Cuarenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 40,00).

ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 849 días que al ser multiplicado por los diferentes sueldos que devengo el trabajador en toda su relación laboral le da una suma total de Siete Mil Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 7.243,70).

VACACIONES: De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 273 días de salario que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 26,64 que era el salario diario integral, da como resultado la cantidad de Siete Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares con Setenta y dos Céntimos (Bs. 7.272,72).

BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en el artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 169 días de salario que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 26,64 que era el salario diario integral, da como resultado la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Dos Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 4.502,16).

UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 195 días de salario que al ser multiplicados por Bs. 26,64 que era el salario diario integral, da como resultado la cantidad de Cinco Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 5.194,80). Así se decide.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 90 días de salario diario multiplicado por Bs. 26,64 que era el salario diario integral, da como resultado la cantidad de Dos Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 2.397,60). Así se decide
INDEMNIZACION POR PREAVISO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 150 días de salario diario multiplicado por Bs. 26,64 que era el salario diario integral, da como resultado la cantidad de Tres Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.996,00). Así se decide
Esta Juzgadora ha revisado los montos y conceptos peticionados por la representación judicial de la parte actora, considerando que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo que regía la relación laboral entre las partes, son procedentes los siguientes conceptos, tomando como base el salario devengado por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo y un tiempo de servicio de Doce (12) años, Dos (02) meses y Ocho (08) días. Estas cantidades de dinero suman un total de: TREINTA MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 30.606,98).
DISPOSITIVO

Por los motivos de hecho y derecho anteriormente narrados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: “CON LUGAR” la demanda que por cobro de prestaciones sociales, incoara el ciudadano ROSENDO LONDOÑO MARTELA, Extranjero, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 81.769.387, asistido por su apoderado Judicial abogado MIGUEL MANUEL COLINA MENDEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.982.863, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.584, en contra de la empresa JOYERIA MI REGALO. Y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada, hoy perdidosa, a pagar a la parte actora, hoy gananciosa, los conceptos y montos detallados en la parte motiva de esta decisión.
PRIMERO: La cantidad total de los montos y conceptos considerados procedentes por esta Juzgadora suman la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 30.606,98), los cuales se condena a pagar por parte de la empresa demandada a la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora legales sobre el monto por prestaciones sociales aquí condenados, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados desde la fecha de la culminación de la relación laboral Veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008). El Tribunal ejecutor correspondiente deberá ordenar la indexación de conformidad con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, calculado en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del Artículo 108 de la Ley Orgánica Laboral, los cuales serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto. ASI SE DECIDE
TERCERO: En aplicación del criterio de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de la notificación de la demanda en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuito o de fuerza mayor, tales implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones Judiciales, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. ASI SE DECIDE.
CUARTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicara lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación del reiterado criterio de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, a través de un experto contable que se designará al efecto. Así se decide.
QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. CUMPLASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En la ciudad de Punto Fijo a los Dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil Nueve (2009), siendo las Ocho y Cincuenta y Uno de la Mañana (08:51 a.m.).
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. MIRLA MALAVE SAEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. REYNA SIVADA
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. REYNA SIVADA

Expediente: IP31-L-2008-000213