REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo; Primero (1) de Diciembre del Año Dos Mil Nueve (2.009)
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IH31-L-2006-000057

PARTE DEMANDANTE: MARTIN JOSE COELLO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-7.820.961, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo. Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Dra. ABILIALICIA GUADALUPE PEÑA ALVAREZ; Dr. ELVIS JOSE ARTEAGA CHIRINOS; Dra. MILITZA GONZALEZ y Dra. FRANCYS ALEIDA COLINA VARGAS, Abogados, en su condición de Procuradores del Trabajo e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 101.118; 100.309; 79.202 y 104.556 respectivamente y de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: QUINTERO & OCANDO C.A. (QUINTOCA), Sociedad Mercantil, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 27 de Junio de 1985, bajo el Nº 24. Tomo 19-A y de este mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Dra. PALMINA D´ATORRE DAVALILLO; Dra. MAYELA COROMOTO TREJO VIELMA; Dra. ANA LISBETH GOMEZ MORAN y Dr. OTTO R. SANCHEZ NAVEDA, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 45.484; 44.118; 37.717 y 8.298 respectivamente y de este mismo domicilio.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.


-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante demanda presentada por el ciudadano



MARTIN JOSE COELLO PALENCIA, asistido por el abogado Dr. ELVIS JOSE ARTEAGA CHIRINOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 100.309, en su carácter de Procurador de Trabajadores por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año Dos Mil Seis (2.006), en contra de QUINTERO & OCANDO, C. A. (QUINTOCA), ya identificados en actas.
Admitida la presente demanda, se ordenan la notificación a la demandada, y cumplidas con las formalidades de notificación, en fecha trece (13) de Marzo del año Dos Mil Siete (2.007), tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, prolongándose la misma, hasta el día veintiuno (21) de Noviembre del año Dos Mil Siete (2.007), sin lograrse la mediación, teniéndose por concluida la etapa de Mediación e incorporándose los escritos de prueba, con sus respectivos anexos, así como, el escrito de la contestación de la demanda.
Se ordena la distribución de la causa, correspondiendo por distribución a este Tribunal Quinto de Juicio la presente causa.


-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos Alegado Parte Demandante:
Alega la parte demandante que comenzó a prestar sus servicios personales directos y subordinados en fecha 06 de Febrero del 2.004, para la Sociedad Mercantil “QUINTERO & OCANDO C.A.”, desempeñándose como asistente I, siendo la naturaleza real del servicio prestado DESPACHADOR DE MATERIALES; laborando dentro de las instalaciones de PDVSA, en el contrato Nº 89032058040139, en el centro Refinador Amuay, cumpliendo un horario de trabajo de 07:00 p.m. a 07:00 a.m. de lunes a domingo, devengando un salario básico mensual de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 700,00), es decir VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 23,33), debiendo ser el salario diario de TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 32,16), establecido en la Convención Colectiva Petrolera por la naturaleza real del servicios prestados. Pero, que en fecha 08 de Abril del Año Dos Mil Cinco (2.005), fui despedido de la obra manifestando reducción de fuerza hombre sin haber recibido el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera vigente; pese a las múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo; nunca recibió una respuesta positiva y concreta; ante esa situación se presento por ante el Ministerio del



Trabajo en su Sala de Reclamos, en donde introdujo su reclamación el día 12 de Enero de 2.006, como consecuencia de ello dicha Sala, envío cartel de notificación a la empresa QUINTERO & OCANDO, C. A., para efectuar el acto conciliatorio el día 06 de Febrero de 2.006, fecha en la cual la parte demandada compareció y rechazo y negó categóricamente todos los conceptos reclamados por no haber sido contratado por las disposiciones de la Convención Colectiva Petrolera sino bajo las normas y disposiciones de la ley Orgánica del Trabajo, quedando agotada la vía administrativa.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que demanda el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos legales que le correspondan por la prestación de sus servicios. Es por lo que, solicita el pago de los siguientes conceptos:

PRIMERO: Antigüedad previsto en la cláusula 69 de la Convención Colectiva PDVSA PETRÓLEO S.A., vigente 2005-2007 correspondiente al periodo del 06-02-2.005 al 08-04-2.005; 20 días de salario que a razón de TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 32,13) equivalen a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 645,00).

SEGUNDO: Bono Vacacional Fraccionado previsto en la cláusula 8 de la Convención Colectiva PDVSA PETRÓLEO S.A., vigente 2.005-2.007. La cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 181,83), correspondientes a 5,66 días de Vacaciones por salario diario.

TERCERO: Utilidades Convención Colectiva PDVSA PETRÓLEO S.A., vigente 2.005-2.007. La cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMO DE BOLIVAR (Bs. F. 3.374,1).

CUARTO: Diferencia Salarial de conformidad con la Convención Colectiva PDVSA PETRÓLEO S.A., vigente 2.005-2.007. La cantidad de DIEZ MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.120,00).

QUINTO: Cláusula 69 1/3 de salario de la Convención Colectiva PDVSA PETRÓLEO S.A., vigente 2.005-2.007. Dos (02) días que multiplicados por la cantidad de 10,71 que es el tercio de salario resulta la cantidad de VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 21,42).



Para un monto total de DOCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 12.942,75).


Hechos Alegado Parte Demandada:
La representación judicial de la parte demandada, reconoce la relación de trabajo, la fecha de terminación, y que el salario devengado por el trabajador haya sido la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 700,00), mensuales.
Niega, rechaza y contradice la fecha de ingreso, el cargo desempeñado y la jornada laboral alegada en el escrito de demanda, así como, el monto del salario diario, vale, decir Treinta y Dos Bolívares Fuerte con Dieciséis céntimos de Bolívar (Bs. F. 32,16), púes el salario real devengado fue la cantidad de VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 23,33), diario e igualmente, que se le adeude alguna cantidad por concepto de prestaciones sociales derivadas de la Convención Colectiva Petrolera que ampara a los trabajadores petroleros, alegando que la relación laboral que mantuvo la empresa demandada con el trabajador estuvo enmarcada y amparada bajo los fundamentos de la ley Orgánica del Trabajo.


-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos antes expuestos, se concluye que la controversia en el presente caso, se encuentra circunscrita en la aplicabilidad de la Convención Colectiva que ampara a los Trabajadores petroleros, de conformidad con la naturaleza real del servicio prestado y tabulador establecida por esa Convención Colectiva de la Industria Petrolera. ASI SE ESTABLECE.


-IV-
ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES
• Memorando interno de fecha 05 de Abril de 2005, identificado con la Letras “A”, y que corre inserto en el expediente en el folio 67. Corresponde a


Documental privada que al no ser impugnado en su contenido, ni desconocido en su firma por su adversario este Tribunal le otorga su pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

• Hoja de reporte del trabajador demandante y liquidación final donde se especifica descripción de la obra identificados con las letras “B” y “C” Corresponden las mismas a documentales privadas que al no ser impugnada en su contenido ni desconocidas en su firma por su adversario este Tribunal le otorga su pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

• Tarjetas de chequeo del trabajador emitida por la empresa QUINTERO & OCANDO C.A, identificado con la letra “D” y “E”. Corresponden las mismas a documentales privadas, que al no ser impugnadas ni desconocidas por su adversario, es Tribunal le otorga su pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

• Carnet de identificación propiedad de CRP - PDVSA, tramitado por la empresa QUINTERO & OCANDO C.A., al demandante identificado con la letra “F”. Corresponde la misma a una documental privada que al no ser impugnadas ni desconocidas por su adversario, es Tribunal le otorga su pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

• Recibos de pagos emitidos por la empresa identificados con las letras H1, H2 y H3”. Corresponden los mismos a Documentales privadas en copias simples contentivos de tres (3) recibos de pagos que al no ser impugnadas ni desconocidas por su adversario, es Tribunal le otorga su pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.


PRUEBAS DE INFORMES:

• Del informe emanado de la gerencia de Prevención y Control de Perdidas (PCP) del Centro Refinador Paraguaná PDVSA, este operador de justicia le no le otorga pleno valor probatorio al contenido de dicho informe. ASI SE DECIDE.

• Del informe emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) este operador de justicia le otorga pleno valor probatorio al contenido de dicho informe. ASI SE DECIDE.


• Del informe emanado de la Superintendencia de Relaciones Laborales de PDVSA PETROLEO S.A., este operador de justicia no le otorga valor probatorio al contenido de dicho informe. ASI SE DECIDE.



PRUEBAS DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

De conformidad con el Articulo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de documentos que se encuentran en poder de la Empresa QUINTERO & OCANDO C.A, marcados con las letras “I 1”, “I 2”, “I 3”, “I 4” “I 5” y “I6”. Este juzgador vista la incomparecencia de la parte demandada aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.



PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES

• Copias del Registro de Comercio y Copia de Documento Poder. Corresponden las mismas a documentales privadas que de su contenido se extrae que no existe nada relevante que pudiera aportar al controvertido. ASI SE DECIDE.

• Copia de Forma de Reporte; Copia de uno de los Recibos de pagos entregados al Trabajador; Copia de Liquidación entregada por la empresa y Firmada por el Trabajador. Corresponden las mismas a documentales Privadas que anteriormente fueron analizados otorgándoles su pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE

• Copia de Registro de Asegurado del IVSS, Forma 14-02 y copia de Participación de Retiro forma 14-03. Corresponde a documental administrativo, el cual hacen fe en su contenido, por ser emitida por un funcionario de la Administración Pública en ejercicio de sus funciones, salvo prueba en contrario, la cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.





TESTIMONIALES:
En cuanto a esta promoción este Juzgador, vista la incomparecencia de la parte demandada nada tiene que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.

-V-
MOTIVA
Observa este Juzgador, que por ser las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo, de eminente orden público y, como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, y es así, como de los artículos 86 al 97 ambos inclusive, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprenden los Principios Rectores y, primarios en esta materia, es deber entonces de todos los operadores de justicia aplicarlos de forma tal que se ajusten a la verdad verdadera, puesto que los Jueces del Trabajo tiene como obligación inquirirla por todos los medios.

Verificada como ha sido la incomparecencia de la empresa demandada QUINTERO & OCANDO C.A. (QUINTOCA), a la celebración de la audiencia de juicio, y siendo que la asistencia es obligatoria para las partes, pues el proceso oral debe desarrollarse con la presencia de los interesados sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, este Juzgador procede a aplicar la consecuencia jurídica prevista en el segundo aparte del articulo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contiene una carga de comparecencia cuyo incumplimiento por parte del demandado trae como sanción procesal la confesión con relación a los hechos planteados por la parte demandante en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, debiendo el juez sentenciar atendiendo para ello a dicha confesión.
Ahora bien, vista la confesión del demandado con relación a los hechos planteados por la parte demandante este juzgador determina como existente no solo la relación laboral entre las partes, sino todos y cada uno de los alegatos y peticiones de la parte actora que sean ajustadas a derecho. Así se determina como cierto:

1. La existencia de la relación de trabajo entre las parte.
2. La fecha de inicio seis (6) de Febrero de 2.005
3. La fecha de terminación del vinculo laboral ocho (8) de Abril de 2.005.
4. El tiempo de servicio prestado de dos (2) meses, y dos (2) días.
5. Con una jornada laboral nocturna doce horas diarias de lunes a domingo
6. Que el cargo desempeñado fue de DESPACHADOR DE MATERIALES,



Amparado por los beneficios consagrados en la Convención Colectiva PDVSA PETRÓLEO S.A. 2.005 – 2.007

Por lo que este Juzgador pasa de seguida a discriminar, los conceptos y cantidades que le corresponden al accionante, de conformidad con el tiempo laborado y el salario percibido:

1. Procede la Antigüedad: prevista en la cláusula 69 de la Convención Colectiva PDVSA PETRÓLEO S.A., vigente 2.005-2.007 equivalente a veinte (20) días X Bs. F. 32,16 de salario básico = Bs. F. 643,20
2. Procede el Bono Vacacional Fraccionado: previsto en la cláusula 8 de la Convención Colectiva PDVSA PETRÓLEO S.A., vigente 2.005-2.007 equivalente a uno coma dieciséis (1,16) días X Bs. F. 32,16 de salario básico = Bs. F. 37,30
3. Procede las Utilidades: Convención Colectiva PDVSA PETRÓLEO S.A., vigente 2.005-2.007 equivalente a Diez (10) días X Bs. F. 32,16 de salario básico = Bs. F. 321,60
4. Procede la diferencia salarial: Convención Colectiva PDVSA PETRÓLEO S.A., vigente 2.005-2.007 la cantidad Novecientos Sesenta y Tres Bolívares Fuerte Con Seis Céntimos de Bolívar (Bs. F. 963,6), salario mensual estipulado en la Convención Colectiva PDVSA PETRÓLEO S.A., vigente 2.005-2.007) X 2 meses trabajados = Bs. F. 1.927,2 menos el salario percibido Bs. F. 1.400,00 (salario devengado por el trabajador durante los dos (2) meses trabajados) = Bs. F. 527,2
Para un sub-total a cancelar de UN MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 1.529,30). ASI SE DECIDE.

Siguiendo el orden de peticiones, en lo que respecta a lo solicitado en el numeral quinto en el libelo de la demanda este juzgador considera que la cancelación del mismo no es procedente de conformidad con lo establecido en el la cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva PDVSA PETRÓLEO S.A., vigente 2.005-2.007, por cuanto el trabajador no realizó el procedimiento de reclamación por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas de relaciones laborales de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., de conformidad con la norma invocada a tal efecto. ASÍ SE DECIDE.

Observado toda y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, es evidente entonces que el trabajo que realizaba el actor, se encuentra



Perfectamente encuadrado dentro de lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2.005-2.007, por lo que considera este Juzgador que le es aplicable al trabajador todos y cada uno de los Beneficios establecidos en la antes mencionada Contratación Colectiva en función al tipo de trabajo realizado. ASI SE DECIDE.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, debiéndose computar dichos intereses desde la fecha en que los mismos se hacen exigibles hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
Así mismo, se ordena el pago de la indexación de la cantidad por la falta de pago de la prestación de antigüedad, y el periodo a indexar deberá ser calculado desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo de los mismos; y en lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación de laboral deberán ser calculados desde la notificación de la demanda hasta la fecha en que la presente sentencia proferida por este juzgado quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. ASI SE DECIDE.
En caso de no cumplimiento voluntario del presente fallo se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Para dichos cálculos se ordena una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un solo perito, siguiendo las tasa estipuladas por el Banco Central de Venezuela, que a tal efecto nombrará el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda su ejecución, para lo cual dicho experto deberá presentar conjuntamente con el informe las tasa utilizadas. ASI SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA. PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la Sociedad Mercantil QUINTERO & OCANDO C.A. (QUINTOCA) SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el




Ciudadano MARTIN JOSE COELLO PALENCIA contra QUINTERO & OCANDO C.A. (QUINTOCA). TERCERO: Se ordena a QUINTERO & OCANDO C.A. (QUINTOCA), el pago de la cantidad de UN MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMO DE BOLIVAR (Bs. F. 1.527,91), a la parte demandante ciudadano MARTIN JOSE COELLO PALENCIA. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 A. M.), al primer (1) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. OSBALDO JOSE BRITO ROMERO

LA SECRETARIA,

Abg. REYNA SIVADA

Nota: En la misma fecha se público la presente sentencia

LA SECRETARIA,

Abg. REYNA SIVADA







ASUNTO PRINCIPAL: IH31-L-2006-000057