REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE
Expediente Nº 4575.-
Visto con informes:
Vista la apelación interpuesta por la ciudadana OXÁLIDA JOSEFINA PEÑA, cédula N° 3.881.276, asistida por el abogado José Gregorio Beaujon, matrícula 61.696, contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito de esta Circunscripción Judicial, y mediante la cual, declaró la perención del procedimiento con motivo del juicio de divorcio, intentado por la apelante, contra el ciudadano HERNÁN IGNACIO HIDALGO PEÑA, cédula N° 4.103.532, de este domicilio, quien suscribe para decidir observa:
En el marco del referido juicio de divorcio, seguido por la recurrente, contra el ciudadano HERNÁN IGNACIO HIDALGO, el Tribunal de la causa, declaró la perención de la instancia, toda vez que, desde el 18 de marzo de 2009, hasta el 21 de abril de ese mismo año, no constaba en autos la citación del demandado, por lo que, habiendo transcurridos más de treinta (30) días, sin que la demandante, haya cumplido con esta obligación de citar al demandado, era procedente declarar la caducidad de la instancia.
Revisadas las actas procesales, este Tribunal observa:
1) Mediante auto de fecha 08 de enero de 2008, se admitió la demanda, y se ordenó la citación del demandado, otorgándose comisión para su práctica al Juzgado de los Municipios Colina y Petit de esta Circunscripción Judicial (además se ordenó notificar al Ministerio Público competente, notificado el 16-01-09, véase folio 8)
2) El 04 de marzo de 2009 (folio 26), el alguacil comisionado, hace constar que se trasladó a la dirección que le fue suministrada los días 25 de febrero, 02 y 04 de marzo de 2009, a las 4:30 p.m. y 3:40 p.m, respectivamente, se entrevistó con los ciudadanos Moisés reyes, Marisela Lovera y Armando Rojas, quienes le manifestaron que no conocían al demandado, por lo que consignó los recaudos, el Tribunal comisionado devolvió la comisión que fue agregada al expediente principal, el 10 de marzo de 2009.
3) El 16 de marzo de 2009, reforma la demanda, únicamente para pedir medidas cautelares (reforma que no era tal, sino una simple ampliación de solicitudes de medidas preventivas que tenían que hacerse en el cuaderno separado; y mal podía, el Tribunal de la causa admitir tal reforma, mediante auto del 18 de ese mismo mes y año, y mucho menos, librar nueva compulsa, omitiendo el lapso subsiguiente previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, para que se diera la citación cartelaria, con el consiguiente nombramiento y designación del defensor ad litem, salvo que el demandado se hiciera parte personalmente). Con este proceder el Juez violó el debido proceso, el derecho a la defensa y no veló por la estabilidad del procedimiento, sino todo lo contrario, creó un caos: artículo 21, 46, 26, 49, 254 y 257 de la Constitución nacional, en concordancia con el artículo 206 del Código adjetivo civil.
4) El 14 de julio de 2009, se hace presente el señor Roberto Cabriles Irausquin, socio de Construcciones Civiles, C.A, asistido por el abogado André Melo, y solicita la perención de la instancia porque no se había pagado el arancel judicial durante los treinta (30) días que prevé el ordinal 1° del artículo 267 eiusdem, quedando la dirección del demandado a más de 500 metros de la sede del Tribunal (dirección que por cierto no señalan). Petitorio que fue negado por el Tribunal de la causa, el 20 de julio de 2009, por no ser parte en el juicio el peticionante.
5) El 15 de julio de 2009, el abogado José Beaujon, pide se libre la compulsa para la citación del demandado en la siguiente dirección: casa sin número, calle sin salida, urbanización Cristal, detrás de la urbanización Tomás Marsal, Sector San José de Coro y consigna emolumentos.
6) El 21 de julio de 2009, se hace parte en el juicio del demandado, asistido por el abogado Oswaldo Madríz, matrícula 111.864, y procede a recusar al Juez Eduardo Yuguri Primera, por ser amigo de la demandante y porque en el Restaurante Caribe de Coro y luego en el Restaurante Caribean, también se la misma ciudad, hacían comentario sobre la perención de la causa solicitada.
7) El 05 de agosto de 2009, los abogados André Melo y Oswaldo Madriz solicitan la perención de la instancia, petitorio reiterado el 10 de agosto de ese año.
8) Y el 25 de septiembre del año en curso el tribunal de la causa dicta sentencia declarando la perención de la instancia
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
La obligación a la que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no es más que pagar el importe del transporte o de suministrar el vehículo propio, hasta la dirección del demandado, siempre que ésta diste a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal de la causa, dejando constancia de ello en el expediente (o el Alguacil debe indicar, bien que se le suministró el transporte o que la parte no cumplió con ello, exigencia que jamás podrá hacer, si la morada del demandado queda a menos de quinientos metros (…).
Ahora bien, la comisión para citar se libró el día 12 de febrero de 2009, por el Juzgado de los municipios Petit y Colina de esta Circunscripción Judicial y se le dio entrada el 25 de febrero de 2009; y el alguacil comisionado como se ha expuesto se trasladó a citar los días 25 de febrero y 02 y 04 de marzo de 2009, en la dirección que se le suministró; de donde se presume que si lo hizo fue, porque, o bien, la dirección no quedaba más de 500 metros de la sede del Tribunal o bien, porque fue llevado por la parte interesada en su propio vehículo quien le suministró el transporte. SE RECUERDA QUE CUMPLIDOS ESTOS SUPUESTOS, NO IMPORTA QUE LA CITACIÓN SE PRACTIQUE EN FECHA POSTERIOR; y así se declara.
Es cierto que la comisión para la citación fue devuelta y se le dio entrada el 04 de marzo de 2009; pero, el Tribunal en lugar de velar por el debido proceso, le dio entrada y admitió un presunto escrito de reforma de la demanda (que no era más que un petitorio de medidas cautelares que debió presentarse en el cuaderno separados de medidas y en ese cuaderno pronunciarse el Juez a quo), la admitió, como una demanda y ordenó un nuevo emplazamiento y citación. Ello obligó a que el abogado representante de la demandante solicitara se citara en una dirección, esta vez en Coro; y de allí en adelante se sucedieron una serie de solicitudes de perención de la instancia, incluso por una sociedad mercantil, que no era parte en el juicio de divorcio y por último se recurrió al expediente de recusar al Juez de la causa para dilatar aún más el juicio, violando el artículo 26 de la Carta Magna que consagra los principios, según los cuales, la Administración de Justicia debe ser expedita y sin dilaciones indebidas. Se recuerda, que el 21 de julio de 2009, el demandado, mediante su abogado, Oswaldo Madriz, había recusado al Juez de la Causa (quien debió rendir su informe, dejar transcurrir el lapso de allanamiento, remitir el cuaderno separado a esta Alzada y el expediente original al otro Tribunal competente, de manera de no paralizar el juicio; recusación declara improcedente por esta Alzada por falta de pruebas, en fallo 143, del 25 de septiembre de 2009 (como se ve solo con el propósito de retrasar el juicio); pero, además, se declaró la inhabilidad del abogado Oswaldo Madriz, conforme al artículo83 eiusdem, para actuar en esta causa, expediente Nº 4549;y así se declara.
En tal sentido, quien suscribe, considera que el abogado José Beaujon pudo haber sido muy deficiente en la defensa de su cliente (estando obligado a ello, por el Código de Ética del Abogado), pero, la contraparte, por otro lado, se nota que ha tratado de obstaculizar su citación, solicitando no solo él la perención del procedimiento, sino también una sociedad mercantil, de la cual, él es socio, pero, que no tiene nada que ver con el juicio de divorcio y, además, recusó al Juez de la causa, para que se paralizara el proceso; y a la vez, solicitó se declara la caducidad de la instancia; y por otro lado, quien suscribe, de acuerdo a lo leído en las actas del expediente, se presume que el demandado cambió de dirección o de la morada con frecuencia, de manera de obstaculizar el proceso (infringiendo los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil); y finalmente, el Tribunal ad quo dejó de cumplir funciones que les son propias, como es velar por la estabilidad del procedimiento, corrigiendo cualquier vicio o falla que pudiera anularlo y en lugar de ello, admitió una reforma de la demanda que no era tal, sino un escrito para el decreto de medidas cautelares y las pruebas pertinentes que se agregaron en el cuaderno principal, y no en el cuaderno cautelar con lo cual se violaron los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 601, 602, 603 y 604 eiusdem; y así se declara.
En conclusión, considera quien suscribe, que cuando el Tribunal de la causa ha dejado de cumplir deberes inherentes a la función jurisdiccional, vinculadas a obtener con prontitud la citación del demandado y la contraparte de manera ostensible obstaculiza el procedimiento, para que éste se paralice, aunque sea por breves días, para obtener con ello un beneficio, como por ejemplo, cuando se recusa al Juez de la causa, la perención de la instancia no debe declararse, sobre todo en materia de divorcio, donde existe el futuro juicio sobre partición de bienes de la comunidad de gananciales, sobre los cuales se ha dictado una cautelar, recordemos que la perención de la instancia extingue el procedimiento y así lo señala el artículo 270 eiusdem, pero con dos frases sumamente interesantes, que esa sanción no suspende los efectos de la decisiones dictadas, ni de las pruebas que resulten de los autos, un enorme campo para la interpretación que todo Juez debe hacer, sobre todo en estos tiempos, donde se habla mucho de que lo social debe privar sobre lo individual, de que la propiedad no es un derecho absoluto y donde la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 50, que aunque tipifica un delito, reconoce que el cónyuge separado o no legalmente, o el concubino se situación de separación de hecho, “sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer (las negrillas y el subrayado es de esta decisión) ,será sancionado con prisión de 1 a 3 años”; no en balde, Olympes de Gouges, murió bajo la feroz guillotina, pero su lucha no fue en balde; ¡cuánto no costó que la sociedad retrógrada y aún colonialista y mantuana de la República, permitiera que se dictara la norma contenida en el artículo 760 del Código Civil, referente a los bienes habidos en la comunidad concubinaria¡; ya nadie recuerda a la Dra. Mercedes Pulido de Briceño (quien no recordar a la negra Argelia Laya…), quien llevó a cabo la reforma del Código Civil de 1982, para erradicar las desigualdades existentes entre los hijos extra matrimoniales y los hijos matrimoniales entre hombre y mujer; y todas las luchas de las mujeres contra la desigualdad y la violencia de género que culminaron con los derechos de granito plasmados en nuestra bella constitución Republicana de 1999; y finalmente, el artículo 761 del Código adjetivo civil, que establece que concluido el divorcio no suspenderán las medidas preventivas, porque ellas están sujetas al futuro acuerdo entre las partes o al juicio contencioso de partición; sin dejar de olvidar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en dos sentencias vinculantes, bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, reconoció los derechos nacidos de las uniones de hecho permanentes entre un hombre y una mujer, entre ellos, el derecho a obtener mediante una declaración judicial, la existencia del concubinato y luego, a solicitar la partición de los bienes comunes, previendo que en el juicio declarativo se pudieran dictar medidas preventivas para evitar una disipación de los bienes; y la otra sentencia, en materia de niños, niñas y adolescentes, donde se estableció que dado el carácter prioritario de los derechos minoriles, aunque pudiese declararse la perención del procedimiento, no tenía ningún valor el contenido de la norma establecida en el artículo 271 eiusdem, porque el derecho a pedir alimentos o el derecho a la visita de alguno de los padres, no podía esperar a que discurriera 90 días continuos. Luego, por qué en un juicio de divorcio donde una pareja ha convivido durante mucho tiempo, parte de su vida, han contribuido a la formación de bienes y han procreado hijos, la citación aunque sea una carga y aunque no cumplida ésta totalmente, la sanción de la perención deba significa la suspensión de las medidas preventivas con la casi seguridad, de que los bienes comunes van a ser disipados, traspasados u ocultados. Un juez con conciencia social, lo que no quiere decir, que por igual no tenga una conciencia individual; un Juez con familia, no puede permitir este tipo de situaciones; sobre todo porque el derecho debe propender cada día más a ese bálsamo que todo se humano anhela, que es la justicia y en este caso, la justicia social de la dignidad humana y sobre la cual, jamás podremos alcanzar ningún concepto como, sobre la justicia, lo decía Hans Kelsen en ¿Qué es la Justicia?; si no día, día desde el momento en que comenzamos a tener responsabilidad, como personas, hasta el último nuestro aliento, tratar de perfeccionar ese concepto en obras humanas y concretas, dando a cada cual lo suyo; y así se declara.
Por tanto, quien suscribe, en ejercicio del poder que me confiere el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 335 de la Constitución nacional, desaplica parcialmente el artículo 267, ordinal 1° eiusdem y totalmente el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, que cuando haya indicios en el expediente que la parte demandante del divorcio, ha realizado gestiones para citar al demandado (como sucedió en el presente caso, donde el Alguacil se trasladó a la morada de éste, haciendo presumir que se le suministro el transporte o su residencia no distaba a más de quinientos metros de la sede del Tribuna) y se atempera en base a este control especifico, la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez; pero, donde además, el Tribunal de la causa no dé oportuno cumplimiento a sus deberes jurisdiccionales; y unido a ello, la contraparte obstaculice el proceso, como por ejemplo, recusando al Juez; NO HA LUGAR A LA DECLATORIA DE LA PRERENCIÓN BREVE DEL PROCEDIMIENTO Y QUE TAL SANCIÓN EN MODO ALGUNO, DE SER DECLARADA IMPLICARÍA UNA EXTINSIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS DE MANERA ANTICIPADA Y QUE ESTÁN DESTINADAS A GARANTIZAR EL FUTURO JUICIO DE PARTICIÓN O ACUERDO ENTRE LAS PARTES; CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD QUE APLICA QUIEN SUSCRIBE SOLO CON EFECTOS PARA EL PRESENTE CASO, Y ASÍ SE DECIDE.
Además, se ordena al Juez de la causa que resulte competente proceder a ordenar, tanto el expediente principal del juicio de divorcio, así como el cuaderno separado para el dictamen de las medidas cautelares; desglosando del primero los escritos y diligencias que tiene que ver con este último expediente y hacer evitar un desorden procesal; y así se declara.
Por último, se declara tácitamente citado al demandado con el poder apud acta otorgado el 05 de agosto de 2006 (folio 103) a los abogados André Melo (quien ímproba y deslealmente asistió a la Compañía que pidió la caducidad), Edgard Colina y Oswaldo Madriz, con facultad para darse por citado, de conformidad con los artículos 16 y 17 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
Se ordena así mismo, al Tribunal que resulte competente, una vez que proceda a ordenar el expediente, notificar a las partes, para que se cumpla el acto procesal subsiguiente a la citación en lo que respecta al expediente principal, y en lo que respecta al cuaderno de medidas, a dar el trámite al procedimiento de oposición, sin perjuicio de las medidas cautelares que pidieron en el cuaderno principal, que fueron erróneamente admitidas como una demanda; y así se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana OXÁLIDA JOSEFINA PEÑA, cédula N° 3.881.276, asistida por el abogado José Gregorio Beaujon, matrícula 61.696, contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, declaró la perención del procedimiento con motivo del juicio de divorcio, intentado por la apelante, contra el ciudadano HERNÁN IGNACIO HIDALGO PEÑA, cédula N° 4.10.532
SEGUNDO: Improcedente la declaratoria de perención del procedimiento declarado por el Tribunal de la causa y se revoca el fallo apelado.
TERCERO: De conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 335 de la Constitución nacional, desaplica parcialmente el artículo 267, ordinal 1° eiusdem y totalmente el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, que cuando haya indicios en el expediente que la parte demandante del divorcio, ha realizado gestiones para citar al demandado (como sucedió en el presente caso, donde el Alguacil se trasladó a la morada de éste, haciendo presumir que se le suministro el transporte o su residencia no distaba a más de quinientos metros de la sede del Tribuna); pero, donde además, el Tribunal de la causa no dé oportuno cumplimiento a sus deberes jurisdiccionales; y unido a ello, la contraparte obstaculice el proceso, como por ejemplo, recusando al Juez; NO HA LUGAR A LA DECLATORIA DE LA PRERENCIÓN BREVE DEL PROCEDIMIENTO Y QUE TAL SANCIÓN EN MODO ALGUNO, DE SER DECLARADA IMPLICARÍA UNA EXTINSIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS DE MANERA ANTICIPADA Y QUE ESTÁN DESTINADAS A GARANTIZAR EL FUTURO JUICIO DE PARTICIÓN O ACUERDO ENTRE LAS PARTES; CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD QUE APLICA QUIEN SUSCRIBE SOLO CON EFECTOS PARA EL PRESENTE CASO.
CUARTO. Se ordena al Juez de la causa que resulte competente proceder a ordenar, tanto el expediente principal del juicio de divorcio, así como el cuaderno separado para el dictamen de las medidas cautelares; desglosando del primero los escritos y diligencias que tiene que ver con este último expediente y hacer evitar un desorden procesal.
QUINTO: Se declara tácitamente citado al demandado con el poder apud acta otorgado el 05 de agosto de 2006 (folio 103) a los abogados André Melo, Edgard Colina y Oswaldo Madríz, con facultad para darse por citado, de conformidad con los artículos 16 y 17 del Código de Procedimiento Civil
SEXTO: Se ordena así mismo, al Tribunal que resulte competente, una vez que proceda a ordenar el expediente, notificar a las partes, para que se cumpla el acto procesal subsiguiente a la citación en lo que respecta al expediente principal, y en lo que respecta al cuaderno de medidas, a dar el trámite al procedimiento de oposición, sin perjuicio de las medidas cautelares que pidieron en el cuaderno principal, que fueron erróneamente admitidas como una demanda.
Dada la naturaleza del juicio no se imponen a la parte demandada.
Déjese transcurrir el lapso procesal correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ
(fdo)
Abog. MARCOS RAFAEL ROJAS GARCÍA.
LA SECRETARIA,
(fdo)
Abog. MARÍA ALEJANDRA PINEDA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14/12/09, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
(fdo)
Abog. MARÍA ALEJANDRA PINEDA.
Sentencia N° 190-D-14-12-09.-
MRG/MAP/verónica.-
Exp. Nº 4575.-
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