REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Expediente Nº 4614.-
I
Introducción a la causa
a) PARTES:
Demandante: Ciudadano FELICIANO AMENEIROS PEREZ, cédula de identidad Nº 3.092.652.
Abogado: Otto Sánchez Naveda, matrícula N° 8.298.
Demandada: DISIMCA FALCON, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 22 de mayo de 2001 bajo el Nº 62, Tomo 7-A.
Representante: Abigail de Jesús Rodríguez Cedeño, cédula de identidad N° 7.808.411.
Abogado: Pedro Burgos Tovar, matrícula N° 44.219.
Causa: Declaratoria de extinción de contrato de arrendamiento y entrega material de la cosa arrendada.
Sentencia impugnada: de fecha 26 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por declaratoria de extinción de contrato de arrendamiento intentada por el apelante contra la sociedad demandada anteriormente identificada.
Contrapretensión: Antes de contestar la demanda, el demandante opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por insuficiencia de poder otorgado, al abogado Otto Sánchez Naveda, defecto de forma de la demanda, por no haberse indicado en dicho escrito, los requisitos establecidos en el artículo 340; eiusdem, y la existencia de una condición o plazo pendiente. Y contesto la demanda de la siguiente forma: a) Negó que estuviese obligada a entregar la cosa arrendada; b) afirmó que el contrato cuya extinción se solicita, está vigente pues no fue notificado por el demandado de su deseo de no prorrogarlo; c) que por tanto, el tribunal no esta obligado a declarar la extinción del mismo por que falta por transcurrir, no solo la prórroga contractual, sino también la prorroga legal, a la que tiene derecho; d) reafirmo que el arrendamiento se ha prorrogado por tres periodos, adicionales a los señalados por el demandante: que va desde el 01 de Octubre de 2006 al 01 de Octubre de 2007; otro del 01 de Octubre de 2007 al 01 de Octubre de 2008, y el último que va del 01 de Octubre de 2008 al 01 de Octubre de 2009; y e) Negó el pago de las costas
II
Instrucción de la Causa.
Pruebas del Demandante:
a) Poder otorgado al abogado Otto Sánchez Naveda, por el ciudadano FELICIANO AMANEIROS PEREZ, por ante la Notaría Pública de Coro, el 31 de marzo de 2009, bajo el Nº 51, Tomo 24, analizado a los fines de la cuestión previa opuesta, infra; b) Acta constitutiva de la sociedad demandada antes identificada, que prueba la cualidad de comerciante de la arrendataria, lo cual, no es un punto en discusión; c) contrato de arrendamiento firmado entre las partes, ante la Notaría Pública de Coro, de fecha 27 de octubre de 1997, bajo el Nº 02, Tomo 97, tampoco discutido, salvo sus prorrogas sucesivas, si se venció o al contrario se prorrogó y si se venció o no la prorroga legal y como consecuencia de ello, hay que entregar la cosa arrendada en buen estado de conservación; d) Cartas de fechas 08 de Agosto de 2006 y 28 de Septiembre de 2007, remitidas por el demandante a la demandada; e) Poder otorgado al abogado Otto Sánchez Naveda, por las ciudadanas Eva Ameneiros Riera y Amparo Ameneiros Sánchez, apoderadas del ciudadano FELICIANO AMANEIRO PEREZ, inscrito por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero del Estado Falcón, de fecha 13 de octubre de 2009, bajo el Nº 65, Tomo X, también analizado a los fines de la cuestión previa opuesta; f) Poder otorgado por FELICIANO AMENEIROS a las ciudadana Eva Ameneiros Riera y Amparo Ameneiros Sánchez, por ante la Notaria del Colegio de las Islas Canarias, La Laguna (Santa Cruz de Tenerife) de fecha 02 de Agosto de 2006, y protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, el 19 de Octubre de 2009, Nº 6, folios 43 al 53, Protocolo Tercero, Tomo Primero, análisis hecho a los mismos fines, en la parte preliminar de este fallo:
Pruebas de la Demandada:
a) Invocó el principio de la comunidad de la prueba que se desprendía, contenidos en los folios que forman parte del expediente: Quien suscribe reiteradamente ha señalado que este principio no es un medio de prueba, sino de valorarla, pues, el Juez está obligado a valorar todos los medios probatorios, conforme al artículo 509 del Código adjetivo civil, por tanto esta prueba era inadmisible. b) Pidió se citara a la ciudadana Nelly Barrera de Lugo, cédula de identidad Nº 3.543.743, para que reconozca el contenido y firma de la carta enviada el 28 de Septiembre de 2007 y de la misma manera reconozca el contenido y firma de la oferta de venta enviada a la demandada el 05 de Octubre de 2005, prueba que no se evacuó porque la ciudadana no concurrió a juicio, siendo por y tanto, una prueba ineficaz; c) Informes: 1) A la Notaria Pública de Coro del Estado Falcón, remita copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes para demostrar que no a sufrido modificación alguna; 2) Oficie al Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Ciudad, para que envié copia certificada del expediente de consignación de alquileres; d) Juramento decisorio, y pidió se citada la ciudadana Nelly Barrera de Lugo (no compareció a rendir el juramento). Se trataba de pruebas ineficaces porque mediante informes no se podían traer a juicio tales copias, sino por si mismas, esto es, previa solicitud y consignación en actas (Se recuerda que lo que no está en el expediente no existe, no existe para el mundo). En este juicio no se discute el impago o no de alquileres (la citación tacita no se prueba con este expediente); y como quedó evidencia, más adelante, las notificaciones fueron hechas a destiempo, violando lo pactado por las partes, que es Ley entre ellas; y así se establece.
III
Hechos Controvertidos y aceptados:
Que la arrendataria está obligado a entregar la cosa, no solo por haberse vencidos los periodos contractuales, sino también la prorroga legal al cual tiene derecho; tomando en cuenta que el contrato de arrendamiento se inicio el 01 de octubre de 2002 y venció el 01 de octubre de 2003 y la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato, la cual fue debidamente notificada.
Por su parte, el demandado alega que el contrato de arrendamiento no se ha vencido, pues, se renovó por dos períodos iguales, venciendo el último, el 01 de octubre de 2008, y que tiene derecho a la prorroga legal de un año y que no se le notificó la no prórroga del contrato.
Cabe destacar que no esta en discusión la cualidad de arrendador y arrendatario de las partes, el hecho en que ellas se hubiese celebrado un contrato de arrendamiento sobre un inmueble situado en la calle Duvisí entre calle norte y avenida Josefa Camejo de la Ciudad de Coro, con las características que se detallan en dicho contrato que no son mas que las consecuencias establecidas en los artículos 1585, 1586, 1594 y 1595 del Código Civil, que son las normas que suplen la autonomía de la voluntad de las partes, pero que en este caso se cumplió. Señalaba el profesor fallecido Santiago Betancourt Infante, que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, era la de ser un contrato gozoso, porque el locador se obligaba a entregar la cosa al locatario para que la gozara, pero este goce no era un goce desenfrenado e irresponsable, afirmaba…”te la entrego con los labios pintaditos color carmín con su debido rubor y peinadita; y así estas obligada a entregármela cuando se venza, no desgreñada y con la pintura de labios corrida…” valga la anécdota.
Lo que se discute entonces, es si el contrato de arrendamiento se venció, si antes de su vencimiento, con dos meses de anticipación, como lo prevé el contrato, (que es ley entre las partes), se hizo la notificación debida; y de ser esto cierto si se venció la prórroga legal el cual tiene derecho la demandad, y así se declara.
IV
Aspectos preliminares
1.) Se discutió la capacidad de postulación del abogado Otto Sánchez Naveda, de conformidad con el artículo 157, del Código de Procedimiento Civil, porque no se ha legalizado ante un Cónsul Venezolano, el poder en el cual actúa; pero, como estableció la Juez a quo, por encontrarse la República de Venezuela, adherida a la Convención de la Haya, sobre apostillamiento, de fecha 05 de octubre de 1961, se observa en su artículo 4, sólo requiere la nota de autenticación del funcionario de donde emana el poder; así se observa, que el ciudadano FELICIANO AMENEIROS, por medio de Eva Ameneiros Riera y Amparo Ameneiro Sánchez, le otorga poder al abogado Otto Sánchez Naveda, autenticado ante la Notaría de la Las Islas Canarias, el 02 de agosto de 2006, y que además, fue protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón, el 19 de octubre de 2006, bajo el Nº 6, folios 42 al 53, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, y notariado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Zamora, Tocopero y Píritu, de la misma entidad federal y bajo el Nº 65, Tomo X, por lo que, por lo que existiendo aquella norma, la cuestión previa opuesta es infundada; y así se declara.
En cuanto, al alegato del abogado Otto Sánchez Naveda, según el cual la sociedad demandada había quedado tácitamente citada, en la persona del abogado Pedro Burgos, se observa porque el ciudadano representante de DISIMCA le confirió poder a este abogado para que actuara en el expediente 08-2007 llevado ante el Tribunal Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón y por que el 01 de Julio de 2009 en el libro de solicitud del expediente el abogado Pedro Burgos pidió el expediente para imponerse de las actas procesales.
Quien suscribe señala que el expediente a que se refiere el distinguido abogado Sánchez Naveda es otra causa, aunque conexa con el presente expediente, donde no se está demandando la resolución o el desalojo arrendaticio por falta de alquileres; y si el abogado pidió en el libro de prestamos el expediente de consignaciones inquilinarias, estaría citado pero para ese juicio.
En el presente caso del folio 152 al 163 del expediente consta poder otorgado por la demandada al abogado Pedro Burgos donde no se le confiere facultad expresa para darse por citado, luego mal podía considerársele tácitamente citado, por lo que tal solicitud es improcedente; así se determina.
A mayor abundancia, quien suscribe advierte que de conformidad con el artículo 216 eiusdem, en su único aparte, “… siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”; lo que entraña, que esta norma lo que exige, es que el apoderado de la parte demandada haya actuado en el juicio, siendo apoderado con anterioridad de ésta y con facultad expresa para darse por citado; y que esto se compruebe por poder que se consigne en el expediente; y que esta conclusión se encuentra previamente corroborada por las siguientes máximas jurisprudenciales:
Por sentencia de la Sala de casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 20 de mayo de 1999, caso R.A. Delgado, contra B.G. Show Produccions, S.A. y otro, Exp. Nº 98-147, en la cual se expresó:
Omissis.
…Consta de la sentencia recurrida, que con fecha 15 de julio de 1991, el abogado… concurrió al tribunal y actuando en nombre y representación del ciudadano… se dio por citado en este juicio. Pero consta también, como lo expresa la sentencia recurrida, que el abogado antes nombrado, es igualmente apoderado de la empresa Big… S.A., desde el día 4 de junio de 1984, según instrumento de poder cursante en los autos, otorgado ante la Notaria… Tal circunstancia hace que la empresa demandada se encuentre citada para la contestación de la demanda, desde el día 15 de julio de 1991, por mandato del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que: “siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad”. La circunstancia de que el poder que la empresa otorgó al abogado… hubiese sido consignado en el expediente por la parte actora, la Sala lo considera irrelevante, pues en todo caso, ese acto lo que hizo fue poner de manifiesto que el abogado… es igualmente apoderado de la empresa co-demandada, quedando sin ninguna duda citada la empresa que presenta…
Omissis.
Por sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de octubre de 2000, caso Banco Occidental de Descuento S.A.C.A., contra Agropecuaria LOS ANAUCOS, C.A., la cual estableció:
… La conclusión a la cual llegó el juez de la recurrida y que le determinó a inaplicar el artículo 216 del Código de procedimiento Civil es, a todas luces, errónea y sobre ese particular específico, esto es, sobre la procedencia de la citación tácita o presunta de la demandada por actos de su apo-derado, aun cuando el poder se consigne posterior-mente en autos, ya esa Sala de Casación Civil, ha sentado criterio en reiterada oportunidades, como se evidencia en los siguientes fragmentos de deci-siones que ha continuación se transcriben:…
Omissis.
… Finalmente, es necesario destacar la trascendencia que tiene la falta de aplicación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual es notable y de simple comprensión. La recurrida, al tener a la demandada por citada en una fecha distinta al 2 de noviembre de 1998, que fue la data de la actuación de la apoderada de la accionada, fija por vía de conse-cuencia la oportunidad procesal para dar contes-tación a la demanda de manera contraria a la ley, haciendo falsamente tempestiva dicha actua-ción e inhibiendo, por consecuencia,. La aplicación de las normas relativas a la confesión ficta. De haber el ad quem acatado lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil,, debería haber concluido –como en derecho es lo procedente- que la contestación a la demanda carecía de eficacia por haber sido realizada fuera de la oportunidad procesal que preclusivamente fija la ley y, ante la circunstancia de que lo pretendido por la demandante no era contrario a Derecho, estaría en el deber de declarar la confesión ficta de la accionada, conforme lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia especial agraria por vía de supletoriedad…
Omissis.
… La correcta interpretación de la norma supra transcrita es que cualquier acto realizado por la parte o por sus apoderados, antes de perfeccionarse la citación personal, vinculada a la demanda con la causa, pues la norma presume iuris et de iure que la accionada ya tiene conocimiento de la causa, no indicando la redacción del artículo que sea requisito de obligatorio cumplimiento que el apoderamiento conste en autos, verificación de cualidad que puede ocurrir con posterioridad…
Omissis.
Y por la sentencia Nº 1385 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de fecha 21 de noviembre de 2000, caso Aeronasa, en la cual se expresó:
Omissis.
…RESULTA CHOCANTE PARA ESTA SALA, Y CONTRARIO A LA TUTELA DEL DERECHO A LA DEFENSA, LA INTERPRETACIÓN QUE SE HA DADO A LOS ARTÍCULOS 216 Y 217 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
SEGÚN AMBOS ARTÍCULOS, EL DEMANDADO PUEDE DARSE POR CITADO PERSONALMENTE (ARTÍCULO 216 EJUSDEM), MEDIANTE DILIGENCIA SUSCRITA POR EL SECRETARIO, ES DECIR, MEDIANTE UN AUTO AUTENTICO E INEQUÍVOCO. IGUALMENTE, POR ÉL PODRÁ DARSE POR CITADO UN APODERADO QUE TENGA FACULTAD EXPRESA PARA ELLO (ARTÍCULO 217 EJUSDEM). LUEGO, SI LA FACULTAD ESPECIAL NO EXISTE, EL APODERADO NO PUEDE DAR POR EMPLAZADO A UN PODERDANTE.
SIENDO ASÍ, NO ENTIENDE ESTA SALA CÓMO EL ARTÍCULO 216 HA SIDO INTERPRETADO EN EL SENTIDO QUE UN APODERADO SIN FACULTAD EXPRESA PARA DARSE POR CITADO POR SU MANDANTE, PUEDA DARSE POR CITADO SI HA REALIZADO ALGUNA DILIGENCIA EN EL PROCESO O HA ESTADO PRESENTE EN UN ACTO DEL MISMO.
TAL INTERPRETACIÓN NO SOLO ES ABSURDA Y CONTRARIA AL DERECHO DE DEFENSA DEL DEMANDADO, SINO QUE POR PARTE DE UN SUPUESTO QUE NO DIMANA DEL ARTÍCULO 216 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, YA QUE DICHA NORMA, CON LA CITACIÓN PRESUNTA, NO PUEDE ESTAR DIRIGIDA A UN APODERADO QUE CARECE DE FACULTAD PARA DARSE POR CITADO, Y SERÍA LA MÁS ABERRANTE INTERPRETACIÓN, QUE QUIEN NO PUEDA DAR POR CITADO EXPRESAMENTE A SU MANDANTE, SI LO PUEDE HACER TÁCITAMENTE. SÓLO UN DESPRECIO POR LA CORRECTA HERMENÉUTICA Y POR LA TUTELA DEL DERECHO DE DEFENSA HA LLEVADO A INTERPRETACIONES COMO LA APUNTADA… (Mayúsculas de este fallo)
Omissis.
V
Análisis de la Controversia
Ya hemos dicho que no está en discusión la existencia o no del contrato arrendamiento, autenticado el día 01 de octubre de 2002, bajo el Nº 62, Tomo 7-A; porque así está reconocido por ambas partes; así como tampoco, está en discusión los estatutos sociales de la empresa demandada, inscritos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 22 de mayo de 2001, bajo el Nº 62, Tomo 7-A, porque esta prueba sólo demuestra la condición de la arrendadora, de comerciante; así se determina..
Ahora bien, se discute si el contrato venció o no, y si así está previsto la prórroga legal; o si estando vencido, ésta se cumplió y debe devolverla la cosa arrendada, hechas las notificaciones de la no prórroga del contrato por el demandante.
Así las cosas se observa, que:
Que la cláusula 5º del contrato prevé “El tiempo de duración del presente contrato de arrendamiento es de un (01) año, contado a partir del día primero (01) de Octubre del año 2002, hasta el primero (01) de Octubre del Año 2003, prorrogable por periodos iguales, si algunas de las partes no deseare la prórroga establecida en este contrato lo manifestará por escrito con dos (02) meses de anticipación al vencimiento del presente contrato o de la prórroga si fuere el caso, y si se prorrogare el presente contrato, el incremento que se establezca en el nuevo canon de arrendamiento, se hará de conformidad con el índice infraccionario publicado por el Banco Central de Venezuela para la fecha de prórroga del contrato”. (Esta norma es ley vinculante para las partes y el Juez, quien no obstante tener el poder discrecional de interpretar los contratos artículo 12 C.P.C), en este punto no hay ambigüedades ni oscuridades y quien suscribe no puede incurrir en lo que Casación Civil ha denominado “desviación ideológica del contrato”.
Ahora bien, las notificaciones que fueron promovidas en el expediente, son del 08 de agosto de 2006 y del 28 de septiembre de 2007, lo que quiere decir, que para la fecha de la presentación de la demanda, esto es, no fueron hechas con dos meses de anticipación, pues, para el 11 de agosto de 2009, el demandado aun continuaba en el goce pacifico y disfrute de la cosa arrendada, es decir, que el contrato se prorrogó el 01 de octubre de 2007 por otro año, porque la última notificación no se hizo con dos meses de anticipación, siendo el contrato, se repite, ley entre las partes (artículo 159 del Código Civil); y se volvió a prorrogar el 01 de octubre de 2008, siendo por tanto, la fecha de presentación de la demanda ineficaz para alegar el vencimiento de la prorroga legal y solicitar la entrega de la cosa arrendada; y así se establece.
Habría, entonces que realizar una notificación preferente judicial, con dos meses de anticipación el 01 de octubre de 2010, y otorgar la prorroga legal, que significan cuatro (4) años de arrendamiento, debiéndose hacerse, antes del 01 de agosto de 2010; eso sí, soportando la sociedad demandada los incrementos en el alquiler previstos en el contrato, que también son ley entre las partes, que se aplicarían durante el periodo de la prorroga legal, y así se establece.
Por cuanto, la demanda sucumbió en su pretensión debe ser condenada el pago de las costas del recurso, y se ratifica la sentencia apelada conforme a los razonamientos de esta decisión y así se decide.
VI
Decision
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Otto Sánchez Naveda, como apoderado del ciudadano FELICIANO AMENEIROS PEREZ, contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado pri0mero del municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda con motivo del juicio de declaratoria de extinción del contrato de arrendamiento, seguido por el apelante contra DISIMCA FALCON, C.A.
SEGUNDO: Se declara improcedente la demanda de vencimiento del periodo contractual de arrendamiento y prorroga legal, incoada por FELICIANO AMENEIROS PEREZ contra DISIMCA FALCON, C.A.
Se condena en costas a la parte apelante.
Déjese transcurrir el lapso procesal correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ
(Fdo.)
MARCOS RAFAEL ROJAS GARCÍA
LA SECRETARIA
(Fdo.)
Abog. MARIA ALEJANDRA PINEDA
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 15/12/09, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
(Fdo.)
Abog. MARIA ALEJANDRA PINEDA
Sentencia Nº 191-D-15-12-09.-
MRG/MAPP/marta.-
Exp. Nº 4614.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL
|