REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON EN SU NOMBRE
Expediente N° 4594
Vista la apelación interpuesta por el abogado Amilcar Antequera Lugo, matrícula N°. 103.204, en su carácter de apoderado del ciudadano MAIKER JOSE ROMERO, cédula de identidad N°. 16.414.802, contra la sentencia dictada el 08 de Octubre de 2009, por el Juzgado Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante la cual niega la prueba de cotejo y la admisibilidad de la experticia promovida por la parte demandada con motivo del juicio que por cobro de bolívares por intimación intentara el apelante, contra el ciudadano NOEL PAZ, cédula de identidad N° 11.799.279, quien suscribe para decidir observa:
El apelante en representación de MAIKER JOSE ROMERO solicitó la prueba de cotejo de letra de cambio y solicitó que el ciudadano NOEL PAZ firmara ante la jueza de la causa y se practicara dicha experticia, sobre esta firma como indubidata y el documento desconocido, solicitud que fue negada, bajo el alegato que el apelante no había agotado la vía de los documentos indubitados (no taxativas) y que la solución que proponía era excepcional, sin agotar la primera, siendo, por ende, improcedente su petitorio.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
Dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los (5) días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
En tanto que el artículo 447, norma que:
La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.
Y el artículo 448 eiusdem contiene la lista de los documentos indubitados (enunciativa) pero, contiene una excepción.
Se consideraran como indubitados para el cotejo:
1. Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.
2. Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.
3. Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos.
4. La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordara, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que este dicte. Si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribirlo.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
Se trata de una letra de cambio emitida el día 01 de Octubre de 2008 por el valor entendido en bolívares fuertes de ventidos Mil (Bs. f. 22.000,00) para ser pagada sin aviso y sin protesto, a la orden de MAIKER ROMERO, en Coro, el día 01 de Marzo de 2009 y aceptada por NOEL PAZ.
Ahora bien, el demandado desconoció que había firmado y aceptado la letra de cambio, y el demandante solicitó que éste firmara ante la Jueza y sobre esta firma se practicara la experticia, carga que le corresponde, ex artículo 1354 código civil y artículo 506 del código de procedimiento civil, pues, al no existir en el expediente este documento, rige la excepción del artículo 448 eiusdem; y además, se debe dar prioridad al derecho a la defensa, por tanto, se revoca el auto apelado y se declara con lugar el recurso de apelación.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado Amilcar Antequera Lugo, matrícula N°. 103.204, en su carácter de apoderado del ciudadano MAIKER JOSE ROMERO, cédula de identidad N°. 16.414.802, contra la sentencia dictada el 08 de Octubre de 2009, por el Juzgado Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante la cual niega la prueba de cotejo y la admisibilidad de la experticia promovida por la parte demandada con motivo del juicio que por cobro de bolívares por intimación intentara el apelante, contra el ciudadano NOEL PAZ, cédula de identidad N° 11.799.279.
SEGUNDO: Se revoca por infundada la sentencia apelada y contraria al debido proceso.
TERCERO: Se ordena practicar la prueba de cotejo sobre la letra de cambio para comprobar su autenticidad y que el obligado firme ante la Jueza y que esta firma, como indubitada, sea cotejada por tres expertos.
CUARTO: Se ordena fijar el lapso de prueba y de ser necesario prolongarlo, conforme a la doctrina de casación civil y constitucional.
No hay condenatoria en costas.
Bájese el expediente, precluido el lapso correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ
(fdo)
Abg. MARCOS ROJAS GARCÍA
LA SECRETARIA
(fdo)
MARÍA ALEJANDRA PINEDA
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 08/12/09, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
(fdo)
MARÍA ALEJANDRA PINEDA
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
Sentencia Nº 188-D-08-12-09.-
MRG/MAP/verónica
Exp. Nº 4594.-
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