REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO; 01 DE DICIEMBRE DE 2009
AÑOS. 197º Y 148º.

Revisadas las actas procesales en la demanda de TACHA DE DOCUMENTO, presentada por el ciudadano JOSE VEGA ANDARA, venezolano, mayor de edad, Abogado, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 70.584, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ALEXANDRA GARCIA CARBALLO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.478.058, y con domicilio en Caracas, contra la ciudadana GIUSEPPINA CACCAVO DE PIEPOLI, Italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-E-110.780, domiciliada en Coro, Estado Falcòn.-
Ahora bien, esta juzgadora vistos los términos en que quedó planteada la incidencia de tacha, configurada en la presente causa, observa esta juzgadora que debe primeramente procederse con el análisis de la procedencia o validez o no de la tacha propuesta, pues de ser improcedente, inoficioso sería por inútil, pronunciarse con respecto al fondo de la misma. En este sentido, tenemos que el objeto de la tacha, conforme lo consagra el artículo 440 en su único aparte del Código de Procedimiento Civil, está orientado a enervar el valor probatorio del instrumento acompañado como fundamento de la pretensión. En tal caso el tachante debe en el quinto día siguiente de presentado el documento presentar escrito de formalización de la misma, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados. Por su parte, el presentante del instrumento debe contestar en el quinto día siguiente, declarando expresamente, si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. Si el presentante del instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado; en tanto que, si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal. Así mismo se destaca, en dicha incidencia los lapsos en garantía del debido proceso, se computan por días de despacho. Hemos visto hasta ahora como opera la iniciación de una tacha incidental que como derecho inserto en los tramites procesales en un determinado proceso, le asiste a todo aquel que siendo parte quiera hacer uso del mecanismo procesal previsto en la ley para enervar el valor probatorio de un instrumento. Frente al derecho a tachar que pauta el referido artículo 440 eusdem, para aquel que quiera borrar todo valor probatorio que se pretenda del instrumento cuestionado, existe también el deber o más precisamente carga para el presentante del instrumento, de manifestar si insiste en hacerlo valer, con la consecuencia en caso de no hacerlo de tener que declararse terminada la incidencia y quedar desechado dicho instrumento del proceso, el cual no obstante continuaría su cauce legal.
En la norma transcrita el legislador sustantivo estableció las causales por las que puede proponerse la tacha de un documento público, por vía principal o incidental. Dichos motivos hacen alusión a vicios de carácter formal, pues no se refieren al consentimiento, capacidad o voluntad de las partes. Al respecto, el citado autor Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, señala: La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura (Art 1.380 CC). Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento. La falsedad ideológica del documento (simulación) o la nulidad del contrato o del negocio jurídico contenido en el mismo, son defensas de fondo distintas a la tacha de falsedad, y deben ser argüidas como defensas de mérito por el sujeto interesado en la oportunidad legal. Es por ello que el artículo 1.382 del Código Civil expresa que “no dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el documento”. El fraude de que habla este precepto sustantivo, concierne a la relación jurídica acreditada por la escritura, pero no a la escritura misma, que ataña propiamente a la tacha de falsedad. (Obra cit.,Ediciones Liber, Caracas, 2005, ps. 288 y 289). Conforme a lo expuesto, aprecia esta Sentenciadora que la parte actora propone la tacha incidental del documento autenticado, sustentándola en hechos referidos a la falsedad de la instrumental que conforman la supuesta notificación en una persona. Ahora bien, existiendo las pautas reguladoras del proceso, a las mismas debe circunscribirse la función juzgadora; por ello, conforme a las normas de derecho y en atención a lo alegado en autos, así como del criterio doctrinario antes transcrito, es por lo que de conformidad con el artículo 440 en su segundo aparte y 12 del Código de Procedimiento Civil, se declara sin lugar la tacha propuesta, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcòn, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 438, 439, 440, 441 y 12 del Código de Procedimiento Civil; artículos 1380 y 1382 del Código Civil; artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la tacha propuesta por el ciudadano Abg. JOSE VEGA ANDARA, venezolano, mayor de edad, Abogado, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 70.584, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ALEXANDRA GARCIA CARBALLO (parte Actora)
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, antes identificada, por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia de tacha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se dejo copia certificada de la decisión para el archivo del Juzgado.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, al Primer (01) días del mes de Diciembre de 2009.

A JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. NELLY CASTRO GÓMEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. CECILIA HANSEN
NOTA: Se dejó copia cerificada del presente auto en el archivo del Tribunal.- Conste, Coro, Fecha Ut-Supra.-
LA SECRETARIA,

ABG. CECILIA HANSEN