REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.-
CORO, 15 DE DICIEMBRE DE 2009.-
AÑOS: 199º Y 150

EXPEDIENTE 14.898/2009.-

DEMANDANTES: FRANKLIN RAFAEL CONDE y DUVAN ANTONIO GOMEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. De este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: OSWALDO MADRIZ ROBERTY Y EDGARD COLINA CARRASQUEÑO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 101.864 y 66.544.-

DEMANDADOS: PEREZ GUILLERMO RAMÓN, ALEXANDER JOSE GUERRERO, RAÚL RAMÓN DORANTES, JESÚS MARIA HERNANDEZ, CARLOS ALBERTO CHAPMAN FLORES, FRANCISCO JOSE CALLES, ALEXANDER RAMÓN BRITO SANCHEZ, ANTONIO JOSÉ DÍAZ ROMERO y ROBERT LAGUNA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.290.852, 13.414.103, 4.860.887, 3.321.989, 14.396.165, 7.498.612 y 10.703.760.-

APODERADOS JUDICIALES: OSMAN GARCIA y ARNALDO LUGO, inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 60.911.-

MOTIVO: SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

En fecha 26 de Marzo del 2009, es admitida la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos, actuando con los carácter de presidente y gerente Administrador respectivamente de la Sociedad Mercantil “DUFRANK, C.A.”, debidamente asistido por el abogado OSWALDO MADRIZ ROBERTY, todos suficientemente identificados, en contra de los ciudadanos PEREZ GUILLERMO RAMÓN, ALEXANDER JOSE GUERRERO, RAÚL RAMÓN DORANTES, JESÚS MARIA HERNANDEZ, CARLOS ALBERTO CHAPMAN FLORES, FRANCISCO JOSE CALLES, ALEXANDER RAMÓN BRITO SANCHEZ, ANTONIO JOSÉ DÍAZ ROMERO y ROBERT LAGUNA, también suficientemente identificados.-
En la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia o Debate Oral y Público, a la misma asistieron: Los abogados OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY y EDWARD RAMON COLINA CARRASQUERO, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “DUFRANK, C.A.”, y los abogados. OSMAN GARCÍA y ARNALDO COLINA, , actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos PEREZ GUILLERMO RAMÓN, ALEXANDER JOSE GUERRERO, RAÚL RAMÓN DORANTES, JESÚS MARIA HERNANDEZ, CARLOS ALBERTO CHAPMAN FLORES, FRANCISCO JOSE CALLES, ALEXANDER RAMÓN BRITO SANCHEZ, ANTONIO JOSÉ DÍAZ ROMERO y ROBERT LAGUNA. No compareciendo ningún representante del Ministerio público, de lo cual se dejó constancia.
El la audiencia oral y pública, las partes expusieron sus alegatos y replicas en la audiencia la querellada consignó trece (13) actas de Cooperativas de Transporte y una (01) Gaceta de Oficial del Estado Falcón, que contiene el tabulador por los cuales se rigen los Transportistas, la parte Querellante presentó Inspección Judicial, las cuales fueron agregadas a los autos, seguidamente se hace necesario hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:
…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales……………………………………”
Asimismo en la presente Acción de Amparo Constitucional vale hacer mención y decir que: El acceso a la justicia está claramente delineada en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.
En la audiencia oral la parte querellada expone ante la Juez Constitucional, que el apoderado judicial de la parte actora no tienen cualidad ya que no consta en autos el poder que le fuere concedido, a lo expuesto la Juez Constitucional, efectúa una revisión a las actas que contiene la presente solicitud de Amparo Constitucional, quien efectúo la revisión debida y observo, que en el folio (72 al 74), riela poder que le fuere otorgado a los abogado Edward Colina y Oswaldo Madriz por los querellantes, por lo que se deja sentado que esta debidamente desmotrada su cualidad y el mismo certificado por la Secretaria del despacho, funcionario que le da la autenticidad a dicho documento y asi se decide.-
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte querellante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, asi tenemos, que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas produciendo la consecuencia de una defensa y asistencia jurídica que son derechos inviolables en todo estado y grado; es por ello que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Este Juzgado cumplió con las notificaciones tanto de los querellados como del Fiscal del Ministerio Público, quedando todas las partes a derecho.-
Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas. Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en nuestra Carta Magna, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración o infringimiento constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional.........................................”
En virtud de lo antes explanado esta Sentenciadora pasa a decidir acerca de la presente acción de Amparo Constitucional y pasa a pronunciarse sobre la competencia en Amparo Constitucional, evidenciadose que lo solicitado debe ser conocido por los Juzgados Civiles, fundamentando su acción en la presunta violación de los derechos del libre transito y libertad económica con sagrados en los artículos 50 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Ahora bien, este tribunal analizados los hechos, pasa a resolver el fondo de la controversia y al respecto evidencia que de los derechos constitucionales planteados están debidamente consagrados en los artículos 50 y 112 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y de las pruebas presentadas tanto por la parte querellante como la parte querellada, esta Juzgadora observa:
Que el querellado consigno en la audiencia oral y pública actas constitutivas de treces (13) Cooperativas de Transporte y una (01) Gaceta Oficial emanada de la Gobernación del Estado Falcón.-
Los presentes documentos se encuentran debidamente registrados, (actas), que corresponden a Cooperativas de Transporte, que ejercen sus actividad económica dentro de esta Circunscripción, sin embargo se evidencia que tales documentos no demuestran que dichas cooperativas sean quienes hayan violentados los derechos demandados, ya que los querellados son personas naturales y están plenamente identificados en los autos, por lo que no se le da valor probatorio y asi se decide.-
En cuanto al documento presentado en copia simples relacionado a Gaceta Oficial del Estado Falcón, que contiene un tabulador por el cual se rigen los transportistas, para la ejecución de su actividad económica, no constituye un medio de prueba a la violación de los derechos constitucionales antes indicados, por lo que no se le acredita valor probatorio y asi se decide.-
Ahora bien, es necesario, que esta Juzgadora deje plasmado los limites de la controversia ya que el Amparo Constitucional, versa sobre las violaciones de los derechos Constitucionales y si bien es cierto, estas personas pudiesen considerar que su derecho al trabajo, a ser contratados para la ejecución de un determinado trabajo, no es menos cierto que su reclamo constituye el objeto de otra acción, mas no en la presente solicitud de amparo por cuanto los querellantes han considerado que se les ha violentado el libre transito y la libertad económica para cumplir con el contrato con la empresa MIXER C.A., empresa privada que tiene la libertad de contratar a cualquier empresa, por lo que es claro el derecho Constitucional que tiene cualquier ciudadano de este Pais de libre comercio y libre transito, los cuales se transcriben de la forma siguiente: ……………………………..
ARTICULO 50
Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional…………………………………………………………………………
ARTICULO 112
Que toda persona tiene derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia sin más limitaciones que las previstas en la ley……………………………………………………………………………………………
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a revisar las pruebas presentadas por la parte querellante, quien trae a los autos, una Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha 16 de noviembre den 2009, la cual señala en sus particulares que fue imposible el acceso a la obra y por cuanto la misma no fue impugnada por la querellada se le da valor probatorio y asi se decide.-
Ahora bien, revisadas las resultas de la medidas innominada preventiva dictada por este despacho, esta juzgadora observa en el contenido del acta efectuada por el Juez Ejecutor de medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, los mismos accionados habían decidido cerrar el paso como medida de presión, a los fines de que se les permitiera trabajar como Cooperativas de Transporte. Lo que en derecho equivale a una confesión judicial a fin de que se les permitieran trabajar como cooperativas de transporte, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil venezolano, el cual establece: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba. Por tanto, la circunstancia anotada, constituye, en criterio de este sentenciador, prueba bastante a los fines de demostrar la comisión de las vías de hecho imputadas a los querellados. Así se establece.
Tal y como han sido analizados cada unos de los planteamientos supra señalados, y considerando que las defensas opuestas por la parte recurrente han sido desechadas, al no encontrar este sentenciador fundamentación alguna de tales alegatos, vista que las pruebas aportadas por dicha parte no se consideran elemento de convicción suficiente para desvirtuar los hechos alegados por la contraparte; quien por el contrario logro demostrar a través del Acta de Inspección Judicial practicada en fecha 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción judicial en la cual se dejo constancia de la obstrucción a la única vía de acceso, es decir, la entrada y la salida a las instalaciones donde se construye el Centro Comercial, siendo dicha prueba realizada por un funcionario público, que le merece fe ante este Tribunal se le otorga pleno valor probatorio, de igual forma aporto Ejemplar del Diario La Mañana, de fecha 13 de Noviembre de 2009, donde se evidencia el conflicto planteado; por lo que, prueba merece fe constatándose a través de la misma que efectivamente se encontraban en el lugar antes señalado (única entrada de acceso al terreno donde se construye el referido centro Comercial), una serie de persona las cuales, con sus vehículos camiones volteos, paralizaban la entrada y salida camiones que trasportan granza, por lo que a criterio de esta Juzgadora adminiculadas como han sido las referidas probanzas y concordantes con los hechos controvertidos en la presente acción de amparo, motivo por el cual se declara la presente acción de amparo procedente,. Así se decide.-
A los fines ilustrativos esta Juzgadora se permite citar, caso dado ex profeso al caso de autos, sentencia dictada en Alzada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de a Circunscripción Judicial del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial, del Estado Miranda,
Los Teques, veintitrés (23) de enero de 2008, actuando en sede constitucional, mediante la cual declaro confirma el fallo dictado por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 12 de noviembre de 2007, que declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional incoada por la empresa “MAQUIVIAL, C.A.” contra los ciudadanos ROBINSON ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, ALEXANDER SUBERO RIVERO y EUCLIDES RAMÓN ROJAS MARTÍNEZ, consultada ante ese Tribunal, donde se expreso entre otras cosa lo siguiente:
Mediante solicitud verbal presentada ante el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, la abogada AMRI A. JIMÉNEZ B., en su carácter de apoderada judicial de la empresa “MAQUIVIAL, C.A.”, interpuso acción de amparo constitucional contra los ciudadanos ROBINSON ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, ALEXANDER SUBERO RIVERO y EUCLIDES RAMÓN ROJAS MARTÍNEZ, con base en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el contenido de la decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la violación de derechos y garantías contenidas en los artículos 112 y 50 de nuestro Texto Fundamental. También solicitan medida cautelar innominada y que sean giradas instrucciones a la Guardia Nacional para que se proteja la entrada y salida de la obra y el libre tránsito de la misma y los bienes que se encuentran dentro de la misma y garanticen el derecho al libre tránsito y al desarrollo de la actividad económica que se encuentran actualmente explotando la sociedad de comercio quejosa. La parte accionante señala como hechos constitutivos de las violaciones denunciadas, que en fecha 24 de octubre de 2007, en horas de la mañana, específicamente a las seis de la mañana (6:00 a.m.), se apersonaron en la sede de la obra Desarrollo Urbanístico Las Nereidas, ubicada en la Urbanización Las Nereidas del mismo Municipio Zamora del Estado Miranda, los representante del Sindicato de la Unión Bolivariana de Trabajadores y SOVICA, alegando la representación de trece (13) trabajadores, que formaban parte de la nómina de la empresa quejosa. Tomaron las puertas de la misma, encadenándola y colocándole candado e impidiendo el libre tránsito de la maquinaria pesada ya que se ubicaron en la entrada de la obra,…. ….. De una atenta revisión de las actas que conforman el presente expediente, este sentenciador formula las siguientes consideraciones: 1°) Que no se observan ninguna de las causales contempladas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que hagan inadmisible la acción la acción ejercida por la ciudadana “MAQUIVIAL, C.A.”. 2°) Que en la tramitación del procedimiento especial de amparo, se siguió el procedimiento establecido en la decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, con la debida notificación de la parte presuntamente agraviante, así como del representante del Ministerio Público. 3°) En la presente causa se ha alegado la vulneración de los derechos y garantías constitucionales relativas al debido proceso y a la defensa, así como al libre tránsito y al desarrollo de la actividad económica, consagrados en los artículos 49, 112 y 50, respectivamente. Luego del análisis de las actas que integran el expediente, así como de un concienzudo examen del fallo definitivo dictado por el juez de municipio, muy especialmente las manifestaciones efectuadas por los mismos accionados ante el juez ejecutor de medidas comisionado para la práctica de la medida cautelar innominada acordada a favor de la presunta (Véase acta fechada el 25 de octubre de 2007, que riela a los folios 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 del Cuaderno de Medidas), en el sentido de que los mismos accionados habían decidieron cerrar el portón, cansados de tanta burla, lo que equivale a una confesión judicial por haber sido formulada ante un órgano jurisdiccional, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil venezolano, el cual establece: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba. Por tanto, la circunstancia anotada, constituye, en criterio de este sentenciador, prueba bastante a los fines de demostrar la comisión de las vías de hecho imputadas a los querellados. Así se establece.
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, confirma el fallo dictado por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 12 de noviembre de 2007, que declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional incoada por la empresa “MAQUIVIAL, C.A.” contra los ciudadanos ROBINSON ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, ALEXANDER SUBERO RIVERO y EUCLIDES RAMÓN ROJAS MARTÍNEZ, todos identificados en la presente decisión. Consulta que se hizo de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia declara con lugar la acción ejercida y se ratifica el mandamiento de amparo constitucional acordado por el juez de municipio en el mismo fallo objeto de consulta…………………………………………….

En el caso sub-examine, se observa que la presunta violación de los derechos establecido en los artículos 50 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los ciudadanos PEREZ GUILLERMO RAMÓN, ALEXANDER JOSE GUERRERO, RAÚL RAMÓN DORANTES, JESÚS MARIA HERNANDEZ, CARLOS ALBERTO CHAPMAN FLORES, FRANCISCO JOSE CALLES, ALEXANDER RAMÓN BRITO SANCHEZ, ANTONIO JOSÉ DÍAZ ROMERO y ROBERT LAGUNA, incurren en la violación de los artículos anteriormente descritos, ya que ha quedado demostrado en las actas procesales que interrumpen las entradas y salidas de los terrenos en los cuales se construyen el Centro Comercial Mall Coro C.A., obstaculizando el flujo automotor de vehículos que llevan la carga de granza a los terrenos antes mencionados, asi mismo tal interferencia interfiere el derecho al libre comercio que tienen los querellantes, debido a que al interrumpir el libre acceso a la las instalaciones de Mal Coro C.A., producen el incumplimiento de los querellantes a los propietarios de Mall Coro C.A., originando violación al derecho al libre comercio y asi se decide.-
Es de hacer notar, que el querellante solicita su derecho al libre transito y libertad económica, y el acceso al terreno donde se construye Ciudad MOLL CORO C.A., puesto que la empresa DUFRANK C.A., fue contratada por MIXER C.A., para el traslado de granza y la única que tiene la cualidad de contratar a cualquier empresa o cooperativa, asimismo esta Juzgadora observa, que los derechos Constitucionales esgrimidos por la parte querellante han sido violentados por los querellados igualmente en esta solicitud de Amparo, no se discute los otros derechos constitucionales, tales como derecho al trabajo, sino que específicamente los derechos constitucionales esgrimidos, por lo que se hace forzoso para quien a qui juzga declarar procedente la presente acción de Amparo Constitucional.-
En fuerza de lo anteriormente expuesto este Tribunal actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por la Sociedad Mercantil “DUFRANK, C.A.”, de este domicilio, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 4 de febrero de 2009, bajo el Número. 11, Tomo 3-A., representada por los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL CONDE y DUVAN ANTONIO GOMEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.434.714 y V-12.176.238, respectivamente, actuando en nuestro carácter de Presidente y Gerente Administrador, respectivamente en contra de los ciudadanos PEREZ GUILLERMO RAMÓN, ALEXANDER JOSE GUERRERO, RAÚL RAMÓN DORANTES, JESÚS MARIA HERNANDEZ, CARLOS ALBERTO CHAPMAN FLORES, FRANCISCO JOSE CALLES, ALEXANDER RAMÓN BRITO SANCHEZ, ANTONIO JOSÉ DÍAZ ROMERO y ROBERT LAGUNA, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
2. En consecuencia, en uso de las atribuciones que constitucionalmente tiene conferidas este Despacho Judicial, se dicta Mandamiento de Amparo en los siguientes términos.
:
• Se ordena a los agraviantes ciudadanos PEREZ GUILLERMO RAMÓN, ALEXANDER JOSE GUERRERO, RAÚL RAMÓN DORANTES, JESÚS MARIA HERNANDEZ, CARLOS ALBERTO CHAPMAN FLORES, FRANCISCO JOSE CALLES, ALEXANDER RAMÓN BRITO SANCHEZ, ANTONIO JOSÉ DÍAZ ROMERO y ROBERT LAGUNA, SE ABSTENGAN de realizar actos o desplegar conductas tendientes a obstaculizar el libre transito a la parte accionante la referida sociedad mercantil DUFRANK, C.A...
• El presente Mandamiento de Amparo deberá ser acatado por todas las Autoridades de la República y por los particulares, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad.
• En tal sentido se RATIFICA, la medida decretada..
• Se condena en costas a la parte accionada de conformidad con lo dispuesto en el articulo de la Ley de Amparo……
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y CÚMPLASE.
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon; en Coro, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de 2009.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL



AB. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA TITULAR



AB. CECILIA HANSEN
NOTA: La anterior decisión se dictó y publico en su fecha, siendo las (2:00 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo. Conste Coro fecha Ut-supra.-
LA SECRETARIA TITULAR
AB. CECILIA HANSEN