JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
CORO, 16 DICI EMBRE DE 2009.-
AÑOS: 198 Y 150
EXPEDIENTE Nro. 14.510-2008.-
DEMANDANATE: ALEJANDRO JOSE MALAVE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.057.998, con domicilio en Maracaibo Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL: HELEN BRACHO SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 23.377.-
DEMANDADO: TABAFALCON C.A..-
APODERADO JUDICIALE: PEDRO CASTILLO GUEVARA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 24.187.-
MOTIVO: INDEMNIZACION DAÑOS MORALES, MATERIALES Y LUCRO CESANTE POR ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE.-
Esta Juzgadora pasa a dictar el dispositivo de la sentencia en la presente demanda de Indemnización por Daños Morales por accidente de transito terrestre incoado por el ciudadano Alejando José Malave Romero en contra de Distribuidora de Tabaco Falcón (TABAFALCON), dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil: en la cual la parte actora expone: “Que el día 26 de julio de 2007, a las (4:00 p.m.) de la tarde, conducía el vehículo propiedad del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre con las siguientes características Clase Moto, tipo paseo, Marca Suzuki, modelo DL650, año 2007, color Blanco, placa ADV-444, serial motor P509149816, serial de carrocería Nro. 95FVP54A37C100493 por la carretera Falcón-Zulia, en dirección hacia el Oeste, cuando intespectivamente el vehiculo clase camioneta, tipo Pick-Up/cabina, marca Toyota, Modelo HILUX, año 2001, blanco, placa 62Z-MAR, serial del motor 2RZ2333927, serial de carrocería 9FH31UNE818000684, conducido por el ciudadano Rafael José Abreu Perez, causando un grave accidente que puso en peligro mi vida, debiendo ser trasladado a la ciudad de Maracaibo Estado Zulia específicamente a la Clínica Metropolitana de Maracaibo, a los fines de ser tratado por las lesiones sufridas, Las lesiones causadas en virtud del accidente, son fractura abierta bimaleolar de tobillo izquierdo, traumatismos múltiples y traumatismo toráxico cerrado, tal como se demuestra de informe medico forense, asimismo aun conllevó el accidente a estar nueve meses en fisioterapia y aun presenta dificultad para flexionar el tobillo izquierdo, esto como secuelas de dicha lesiones, causando esto un daño moral consistente en un dolor espiritual y en el padecimiento Psiquis, un sufrimiento físico considerable y al núcleo familiar producido por el largo tiempo de recuperación y los diferentes tratamientos a los cuales ha sido sometido, asi como el daño material, , debido, a la impasibilidad de ejercer sus labores habituales. Que el accidente en cuestión fue causado por la negligencia e imprudencia del ciudadano Rafael José Abreu Pérez, quién conducía el vehiculo de la demandada, infringiendo lo establecido en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito Terrestre, asimismo el articulo 129 y el artículo 1.196 y 1.185 del Código Civil, en consecuencia demando por la cantidad de:
1).- QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 500.000,oo) por daños morales.-
2).- UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMO (BF. 1.890,91), POR CONCEPTO DE DAÑOS MATERIALES.-
3).- QUINIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 516.000,oo), por concepto de lucro cesante, producto de diez años que le restaba para su jubilación.-
Se admitió la demanda, en fecha 15 de mayo de 2008, se admitió la demanda. En fecha 15 de julio de 2008, el alguacil de este tribunal, consigna la citación del demandado debidamente firmada. En fecha 11 de agosto de 2008, la parte demandada opone cuestión previa, la cual se decidió en fecha 13 de noviembre de 2008, siendo apelada la misma por la demandada de autos y dictando sentencia la alzada y repuso la causa al estado de nueva admisión. En fecha 19 de febrero previa reforma de la demanda el tribunal la admitió en fecha 19 de febrero de 2009, en la cual la actora expuso: Que el día 26 en fecha 05 de agosto de 2009, la parte demandada da contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos como en el derecho, presentando como punto previo la prescripción de la acción.-
En fecha 22 de septiembre el tribunal fijo la audiencia oral y pública, la cual efectivamente se llevó a cabo, se fijaron los limites de la controversia, se fijó el lapso de evacuación de las pruebas y se cumple con lo establecido en la ley.-
En la audiencia probatoria, la parte demandante ratifico nuevamente los anexos que acompañan la demanda y promovió las pruebas documentales
La parte demandada no presentó ninguna de la pruebas establecidas en el ordenamiento jurídico, asi como no desvirtuó los hechos alegados ni refutó las pruebas presentadas por el demandante de autos.-
PUNTO PREVIO:
Dado que el demandado solicita la prescripción de la acción por haber transcurrido mas de doce meses de ocurrido el accidente, este Tribunal observa:
Alegada la prescripción civil de la acción en el presente asunto, esta juzgadora pasa de seguidas a analizar la procedencia o no de la misma como punto previo en este fallo así:……………………………………………………………….
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA …………………………………………………………………………...
En esta materia de tránsito regida por su ley especial, la vigente Ley de Transporte Terrestre de fecha 1° de agosto de 2008 en su artículo 196 respecto de la prescripción de la acción civil, dispone: ………………………………….
“Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.-
La parte demandada en su escrito de contestación de demanda adujo que:
La prescripción de la acción propuesta, por cuanto ha transcurrido en exceso el lapso de doce meses que establece la referida norma contados a partir de la fecha en que sucedió el accidente.
El transcurso de un año, contado a partir de la fecha del accidente, sin que la víctima o sus causahabientes hayan interrumpido legalmente la prescripción, libera al deudor de la responsabilidad civil que le incumbe en el hecho.
La prescripción de que nos habla la norma es una prescripción extintiva o liberatoria, que es definida por el artículo 1952 del Código Civil como un medio de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley…………………………………………………………………
Nuestro Código Civil, al igual que la mayoría de los ordenamientos extranjeros, regula los dos tipos de prescripción dentro de un mismo título y la define como un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva o liberatoria), por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley (artículo 1952)……………………..
El artículo 1969 del Código Civil establece con relación a las causas que interrumpen la prescripción lo siguiente:……………………………………………
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación.
Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso……………………….………………………………………………………….
A este respecto esta Juzgadora observa:
Como es cierto, de la prescripción que nos habla la norma es una prescripción extintiva o liberatoria que es definida por el artículo 1952 del Código Civil, como un medio de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. …………………………………………………………………
El transcurso de un año, contado a partir de la fecha del accidente, sin que la víctima o sus causahabientes hayan interrumpido legalmente la prescripción, libera al deudor, de la responsabilidad civil que le incumbe en el hecho.
En el caso de marras, se evidencia que el accidente de tránsito ocurrió el día 26 de julio de 2007, y la demanda fue admitida por ante este Tribunal el 15 de mayo de 2008, así mismo se evidencia que en fecha 15 de julio de 2008, firma la citación el demandado de autos. lo que determina que no transcurrieron los 12 meses desde que ocurrió el accidente y la citación ocurrida…
…Dicho esto, se evidencia que en el presente juicio se citó al demandado, dentro de los 12 meses establecidos en la norma, pero el Juez de alzada en una apelación repone la causa al estado de nueva admisión, lo que forzosamente lleva a esta juzgadora a admitir nuevamente la acción dado que la alzada ordena por considerar que hubo un error en el auto de admisión no aplicable el error al demandante sino al tribunal, estas razones o dicha reposición no es aplicable al demandante no puede causar la prescripción de la acción ya que se le estaría violentando el derecho a la defensa al demandante el haber acudido al tribunal en busca de la tutela juridica, razones por las cuales al momento de la reposición ya se encontraba citado el demandado, repone la causa y obviamente se libra nuevamente la citación por orden de un juzgado superior no por error de la parte, razones por las cuales no se aplica la prescripción de la acción, ya que la reposición ordenada forma parte del proceso, pues la reposición de la causa es una cuestión de previo pronunciamiento, de orden procedimental, por lo que se declara improcedente la solicitud de prescripción de la acción y asi se decide.-
DE LOS HECHOS:
Se observa que efectivamente en fecha 26 de julio de 2007, suscitó un accidente automovilístico, siendo las (4:00 p.m.), entre una moto propiedad del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, con las siguientes características, Clase Moto, Tipo Paseo, Marca Suzuki Modelo DL650. Año: 2007, Color Blanco Carrocería 95FVP54A37C100493, identificado como el vehículo Nro. 01 y una camioneta Tipo Pick /cabina, marca Toyota, modelo Hilux, año 2001, color Blanco, placa Nros. 62Z-MAR, año 2001, serial del motor 2RZ2333927, serial de carrocería 9FH31UN8180000684, que en lo sucesivo se denominara vehiculo Nro. 02 , hecho suscitado en la carretera Zulia Falcón.-
Que el demandante de autos fuere lesionado debido a ese accidente de y transito y que presentare son fractura abierta bimaleolar de tobillo izquierdo, traumatismos múltiples y traumatismo toráxico cerrado, tal como se demuestra de informe medico forense.-
El demandado de autos, niega rechaza y contradice, que el accidente se haya ocasionado por conducción negligencia de su representado, niega rechaza y contradice que deba pagar daños morales, materiales y lucro cesante ni costas procesales ni indexación monetaria.-
DEL DERECHO:
La demanda fue fundamenta dentro de lo establecido en los artículos 127 y 154 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, 1.196 y 1.185 del Código Civil.-
La controversia se establece en la culpabilidad del accidente de transito, ya que es aceptado por ambas la ocurrencia del mismo, el demandante pretende el pago de daños morales, materiales y lucro cesante, asi como la indexación monetaria, el demandado por su parte niega, rechaza y contradice que sea quien tenga la culpa del accidente y que deba pagar los conceptos solicitados por el demandante de autos.-
Ahora bien, observa quién aquí juzga, que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…………………………………….
Asi las cosas, el demandante de autos debe probar su acción y consta en auto acta emitida por el puesto de vigilancia de Coro Estado Falcón, de fecha 26 de julio de 2007, a las (4:00 p.m), donde actúa EL Sargento Segundo Elix Osteicoechea, Nro. 2655, asimismo se bóxer de dicha acta que los conductores del vehiculo Nro. 01 ciudadano Alejandro Malave y del auto Nro. 02 ciudadano Rafael Abreu, la identificación de los vehículos, igualmente en las observaciones expone dicho funcionario lo siguiente: Para el momento del accidente el conductor del vehiculo Nro. 02, se desplazaba por la carretera Falcón Zulia, sentido Oeste Este, en dicha vía se encuentra u bache por el cual se origina el accidente esta versión es manifestada por el conductor del vehiculo Nro. 02, el vehículo fue depositado en el estacionamiento de Coro y el conductor a la ordena de la Fiscalia del Ministerio Público de Coro Estado Falcón.
De esta versión observa esta Juzgadora, que el conductor del vehiculo identificado como Nro. 02, de Tabacalera Nacional C.A., reconoce que se produjo el accidente en cuestión debido a un bache de la carretera Nacional Falcón Zulia, lo que desvirtúa la negativa, el rechaza y la contradicción de la parte demandada al alegar que no son responsable del accidente ocurrido en fecha 26 de julio de 2007, asimismo el documento realizado por Transito Terrestre no fue tachado ni impugnado, lo que trae la convicción de que el demandado de autos esta conteste en cuanto a que el accidente se produjo sin intención pero ocurrió el mismo, asimismo se evidencia que la parte demandada no evacua probanzas por nada tiene que valorarse en cuanto a las contradicciones referidas por el demandado en la contestación de la demanda.-
A esta aseveración observa esta Juzgadora que el artículo 1.185 el cual establece:
El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación a quién haya causado un daño a otro excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…………
Ahora bien, al no ser tachado ni desconocido el informe emanado por Transito Terrestre, no hace ver que el mismo fue reconocido tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada NO demuestra que no haya sido el causante del accidente ya que las declaraciones del conductor del vehiculo de tabacalera nacional C.A., manifestó que ocurrió el accidente a causa de un bache en la vía en consecuencia se declara la existencia del daño y asi se decide.-
Ahora bien, verificado como a sido la ocurrencia del accidente de transito que ocasionó un daño, pasa quién aquí decide a verificar lo reclamado a los fines de constar que fueron ciertos los daños que el actor dice haber sufrido.-
La parte demandante reclama la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 500.000,oo), por concepto de daño moral, por las lesiones sufridas en el accidente de transito en cuestión, tales como fractura abierta bimaleolar de tobillo izquierdo, traumatismos múltiples y traumatismo toráxico cerrado, lo que le costado realizar fisioterapias y aun hoy en día presenta dificultad para caminar, y esta situación le causado un daño moral consistente en un dolor espiritual y en el padecimiento de la siquis, un sufrimiento físico considerable y al núcleo familiar, producido por el largo tiempo de recuperación.
Asi las cosas se observa, que el daño moral, no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de las afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daños moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
El Código Civil, en el artículo 1.196, establece,
La obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito y establecer que 'el juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada'…………………
Ahora bien, cursa en las actas procesales que según informe del Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Maracaibo Estado Zulia de fecha 26 de febrero de 2008, según oficio Nro. 1077, realizado por la Doctora Hilda Ling Yanez, que realizado el chequeo del lesionado Alejandro José Malave Romero, presenta Fractura abierta bimaleolar de tobillo izquierdo, comprobado radiologicamente, bajo anestesia general se le practicó limpieza quirúrgica más reducción incruenta. Actualmente se aprecia celulitis a nivel de la lesión de tobillo izquierdo por lo cual se realizó limpieza quirúrgica más colección de apósito.-
La Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, de fecha 14 de octubre de 2009 estableció:
“...La Ley de Tránsito Terrestre en materia de daño moral señala en su artículo 54, que para apreciar la extensión y reparación del daño moral, el Juez se regirá por las disposiciones del Derecho Común, en este sentido el artículo 1.196 del Código Civil, establece que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito, y el Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, cabe destacar que el daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por un tercero. Dicho sufrimiento puede igualmente consistir en lesiones corporales...”.
Ahora bien, reconocido como ha sido que el accidente ocurrió en la fecha y hora que indica el informe de transito Terrestre y demostrado como ha sido el daño moral que dicho accidente le causo al ciudadano Alejandro José Malave Romero, y el calculo de su solicitud de daño moral no fue demostrada su falsedad, es forzoso para quien aquí juzga, declarar el daño moral causado en dicho accidente de transito terrestre y se ordena el pago de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTE (500.000,oo) y asi se decide.-
Del daño material solicitado por la parte demandante el cual alcanza a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMO (BF. 1.800,91), observa esta juzgadora que el daño material es aquel daño sufrido por lo que se llama elementos que se destrozan se les causa deterioros en una colisión y arranque de ira contra objetos materiales, más no el daño que obtiene o se le causa a una persona producto de un accidente de transito terrestre.
Asi las cosas, el tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2000, transcrita en el Repertorio Mensual de Jurisprudencia Dr. Oscar Pierre Tapia, año 2.000 (Sic) Tomo 4, páginas 341 y ss., adecuadamente estableció:…………………………………………………………………
‘Las lesiones personales ocurridas en el accidente de tránsito que han sido demandadas en el caso de autos denominándolas ‘daño físico’, si bien constituye un daño material orgánico cuya reparación implica tratamiento médico, medicamentos y lucro cesantes, participan primordialmente de una características de dolor físico y sufrimiento moral, diferenciándose sustancialmente de los daños sufridos por lo vehículos en colisión que son el verdadero daño material. Tal daño de caso físico o lesiones personales lo estima el legislador semejante al atentado al honor, reputación, o a los de la familia a la libertad personal, por lo que es evidente que tales daños corporales o lesiones físicas las conceptúa como daño moral y no material, razón por la cual facultó especialmente al juez, para que en tales casos pueda acordar una indemnización a la víctima, en el primer aparte del artículo 1.196; e igualmente en el in fine de dicha norma, para conceder tal ‘...indemnización a los parientes, afines, a cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima. En ambos casos se trata pues de una indemnización del daño mora’(Sic)...(Sic)………………………………………..
Ahora bien, lo reclamado por la parte demandante como daño material, no es en el fondo ese daño del cual se pueda catalogar como un daño material, no demuestra ni prueba el actor que se le haya causado un daño material, para solicitar una indemnización que no le corresponde, ya que el daño material en un supuesto caso, debió ser por el vehiculo que conducía, y el precio de dicho vehiculo no es la cantidad demandada como daño moral, mas aun el vehiculo el cual conducía no es de su propiedad, en consecuencia este Juzgado declara improcedente el daño material solicitado y asi se decide.-
En cuanto al lucro cesante, el demandante de autos solicita la cantidad de QUINIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 516.000,oo).-
Esta Juzgadora observa: que por cuanto el demandante no trajo a los autos las pruebas que determinen el lucro cesante, ya que el mismo significa una disminución, traducido en el trabajo diario, no trajo a los autos la actividad comercial a la cual se dedicaba el demandante de autos, ya que lo que establece es que laboraba la el Instituto de Transito Terrestre y esta condición le genera un sueldo y aun estando en reposo la institución le provee de su sueldo, razones por las cuales se declara improcedente el lucro cesante reclamado y asi se decide.-
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Indemnización de daños morales, materiales y lucro cesante incoado por el ciudadano ALEJANDRO JOSE MALAVE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.057.998 en contra de TABAFALCON C,A, y se ordena el pago de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 500.000,oo), por concepto de daño moral.-
2. No hay especial condenatoria en costas dada la decisión dictada.-
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada para el archivo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal con sede en Coro Estado Falcón.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
AB. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA TITULAR
AB. CECILIA HANSEN
NOTA: El presente dispositivo se dictó y publicó en su fecha, siendo las )11:30 a.m.) se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Conste Coro fecha Ut-supra.-
LA SECRETARIA TITULAR
AB. CECILIA HANSEN
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