-EN SU NOMBRE-
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
CORO, 02 DE DICIEMBRE DE 2009.-
AÑOS: 198 Y 150
EXPEDIENTE Nro. 14.611-2008.-
DEMANDANTE: Miguel José Leal Granadillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.491.603, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: ILDEMARO LATUF CORONADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 41.312.-
DEMANDADO: LAUREANO SEGUNDO ROMERO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.677.957, d este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL: EMELIGDA CORONADO MARTINEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 15.819
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA .-
Se inicia el presente juicio por demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta Verbal, incoada por el ciudadano Miguel José Leal Granadillo, contra el ciudadano: Laureano Segundo Romero Jiménez, alegando en su demanda que: Es el caso que celebró de manera verbal un contrato de opción de compra venta de un inmueble, específicamente una casa ubicada en la Urbanización Monseñor Iturriza, calle Nro. 02, Casa Nro. 46 de esta ciudad de Coro Estado Falcón. El precio de venta opcionado fue por la cantidad de SETENTA Y CINO MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 75.000,oo), el cual se perfeccionó con la entrega de las llaves de la referida casa, el cual hice de muy buena fe con dicho ciudadano. Ahora bien, el convenio verbal fue que el ciudadano Laureano Segundo Romero, le cancelaría en un año (01) contados a partir de la fecha del primer recibo o primera cuota de pago, la cual fue el día 02 de mayo de 2007, en donde recibió la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BF.6.250,oo), el convenio era que el demandado le cancelara la cantidad antes descrita por doce meses (12) contados a partir de la primera cuota, , obsérvese que el primer pago fue el 02 de mayo de 2007 y este recibo fue posterior, tiene fecha del 27 de marzo de 2007, el cual es falso de toda falsedad e igualmente es falso de toda falsedad la última línea del referido recibo el cual probare en su debida oportunidad procesal el cual dice …”Que empezará a regir después de notariado dicho documento de venta…” donde recibí la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BF. 31.250,oo) POR LO CUAL RECIBI treinta y siete mil quinientos bolívares fuertes (BF.. 37.500,oo), el deudor moroso tanía que haberme cancelado el días 05 de mayo de 2008 y no lo hizo, lo cual lo convierte en deudor moroso e incumpliendo con el contrato de opción a compra de venta verbal.
Por estas razones demandada al ciudadano Laureano Segundo Romero Jiménez, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en que el contrato pactado no fue cumplido, que sea condenado por el tribunal y que resuelto el contrato verbal, que haga la entrega material en razón de que todavía habita el inmueble, que el dinero entregado (BF. 37.500,oo) le quedara como beneficio por daños y perjuicios, sea condenado al pago de costos y costas procesales……………………………………………………………………….
En fecha 12 de agosto de 2008, el tribunal admite la presente demanda y ordena la citación de la parte demandada. En fecha 28 ded octubre de 2008, el alguacil de este despacho la boleta de citación de la parte demandada debidamente firmada por este. En fecha 30 de octubre de 2008, la parte demandada da contestación a la demanda y reconviene en la demanda. En fecha 03 de noviembre de 2008 el tribunal revoca parcialmente el auto de admisión de la demanda y ordena nueva admisión. En fecha 09 de diciembre de 2008 el alguacil de este tribunal consigna debidamente firmada la citación de la parte demandada. En fecha 30 de enero de 2009, la parte demandada da contestación a la demanda y reconviene en la demanda. En fecha 12 de febrero de 2009, el tribunal admite la reconvención y ordena la notificación del demandado. En fecha 04 de marzo de 2009, el alguacil de este tribunal consigna la notificación del reconvenido debidamente firmada por este. En fecha 26 de marzo de 2009, la parte actora consignó escrito de pruebas y la parte demandada consignó probanzas en fecha 30 de marzo de 2009. En fecha 21 de abril de 2009, el tribunal admites las pruebas presentadas por ambas partes. En fecha 19 de junio de 2009, el tribunal fija el lapso de informes. En fecha 04 de agosto de 2009, el tribunal fija el lapso de sesenta días para sentencia.
…………………….PUNTO PREVIO DE LA RECONVENCION…………………
En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola.” Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el quinto día (5to) día siguiente de admitida la reconvención.
Dispone el articulo 369 del Código de Procedimiento Civil, que la oportunidad para sentenciar en cuanto a la reconvención es en la definitiva la cual deberá comprender ambas cuestiones y a tenor de dicha norma este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la Reconvención formulada por la parte demandada en la presente causa y a tal efecto observa:………………………………………………
Como es sabido, la Reconvención es la demanda dirigida por el demandado contra el actor, mediante la cual aquel deduce una pretensión independiente de aquellas que originaron la demanda primitiva para ser tramitada y decidida en una misma sentencia, el cual tiene por objeto que se condene al actor al cumplimiento de una obligación, sin perjuicio de los resultados de la acción principal (Artículo 50 y 365 Código de Procedimiento Civil) y; la cual trae al proceso una nueva pretensión……………………………………………………….
Ahora bien, una vez estudiadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador para decidir con relación a la Reconvención:
La demandada reconviniente en su escrito de contestación de la demanda, propuso la reconvención y alego lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil reconvengo como en efecto lo hago por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta con fundamento en lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.168 del Código Civil en lo siguiente:
• Que el ciudadano Miguel José Leal Granadillo, plenamente identificado en autos suscribió contrato de Compra-Venta con su persona Laureano Segundo Romero Jiménez en fecha 27 de marzo de 2007 mediante documento privado de compra venta.-
• Que dicho contrato de compra venta tiene por objeto la venta de un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la calle 02, casa Nro. 48 de la Urbanización Monseñor Iturriza de Coro Estado Falcón.-
• Que dicha venta la convinieron de buena fe mediante documento privado por el precio de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 75.000,oo).-
• Que en fecha 27 de marzo de 2007, cuando suscribieron el contrato le entregó la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF. 37.500,oo), por el cual se emitió recibo.-
• Que de dicho recibo se desprende que quedo un saldo a cancelar de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF. 37.500,oo),.-
• Que dicho saldo pendiente sería cancelado en seis (06) giros por un valor de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BF. 6.250,oo) cada uno.-
• Que la condición establecida para el pago del saldo pendiente es que comenzaría a regir o hacerse efectivo una vez notariado el documento de compra venta.-
• Que una recibido de su parte el dinero que reza el recibo de compra de fecha 27 de marzo de 2007, Miguel José Leal Granadillo, le entregó las llaves del inmueble perfeccionando asi la venta.-
• Que por una emergencia económica de Miguel José Leal Granadillo, hubo de cancelarle en fecha 02 de mayo de 2007, la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BF. 6.250,oo), lo cual suma la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BF. 43.750,oo) ENTREGADOS A EL.-
• Que pretendió que le cancelara otro giro por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BF. 6.250,oo), al ser inquirido por el que le firmara el documento por la notaría, se disgusto lanzando improperios hacia su persona, alegando palabras amenazantes y un no te firmo.-
• Que la negociación pactada establece un término para la cancelación por su parte del saldo restante de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES 8BF. 37.500,oo) Ahora TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES 8BF. 31.250,OO), hasta tanto se notarie el documento, término fijado por la voluntad de las partes.-
• Que en el momento de realizar la negociación el 27 de marzo de 2007 alegando excusas que de buena fe dejó pasar, se negó a firmar el documento por Notaría y hasta la presente aun se niega.-
• Que se negó a recibir el dinero restante de la negociación y otorgarle el documento aduciendo que ahora vale mas el inmueble.-
• Que al ser conminado de que debían firmar el documento, señalo que no va a firmar nada por que su inmueble ahora vale mas.-
• Que el Laureano Segundo Romero Jiménez, intento personalmente a través de terceros conciliar ofreciéndole cancelar el saldo pendiente con tal de finiquitar la situación negándose en todo momento a firmar ni siquiera conversar.-
• Que Miguel José Leal Granadillo, incumplió con la obligación pautada vulnerando asi el acuerdo contractual celebrado.-
• Que convenga o a ello sea condenado por el tribunal a cancelar todas las costas y costos que genere el presente procedimiento.-
DE LA CONTESTACION DE LA RECONVENCION PROPUESTA
Así mismo el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…….Admitida la reconvención, el demandante la contestara en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el articulo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda………………………
Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca..……”(Resaltado del Tribunal).
De conformidad con la precitada norma cuando el demandante no da contestación a la reconvención en el quinto día siguiente a la admisión de la misma, se le tendrá por confeso siempre y cuando la pretensión esgrimida en su contra no sea contraria a derecho o no pruebe nada que lo favorezca.
En el presente caso el demandante no compareció a la contestación de la reconvención ya que no consta en autos haber contestado la misma, pero en fecha 26 de marzo de 2009, presentó escrito de probanzas.
A este respecto esta Juzgadora trae a colación el contenido de la norma rectora relacionada a la contestación de la reconvención.
En el contenido del artículo 367 ejusdem se establece lo siguiente: Admitida la reconvención, el demandante la contestara en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el articulo 192.
Dentro del orden de los procedimiento nos encontramos que los lapsos procesales establecidos en la leyes son de fiel cumplimiento tanto como para los tribunales como para los usuarios, ya que los procedimientos rigen los destinos de las causas que se llevan en las diferentes instancia judiciales.-
Consta en autos que en fecha 12 de febrero de 2009, el tribunal admitió la reconvención presentada por el ciudadano Laureano Segundo Romero Jiménez, aun cuando se ordenó una notificación la parte reconvenida debió presentar su contestación a la reconvención dentro de los cinco (5) días de despacho establecido en la norma.-
De un computo realizado a las actas procesales nos encontramos que en fecha 12 de febrero de 2009, se admitió la reconvención y transcurrieron los siguientes días de despacho: 17, 18, 19, 25 y 26 de febrero de 2009. Transcurrieron estos cinco días no consta en autos que el reconvenido haya dado contestación a la reconvención y asi se declara.-
Ahora bien, en caso de no haberse dado la contestación a la demanda hay que verificar en los autos que el reconvenido no haya promovido escritos de probanzas en la reconvención.-
Observa esta Juzgadora que el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio, deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse…………………………………………………………………………
Quien aquí juzgado al computar los lapsos para la promoción de pruebas verifica los siguiente: Febrero: 27.- MARZO. 2, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23 Y 24.-
Quince días luego del vencimiento de los cincos días de contestación de la reconvención para que se promovieran las pruebas, encontrándose en auto que la reconvenida presentó escrito de probanzas en fecha 26 de febrero de 2009 y al ser comparada la fecha de promoción con el computado realizado no encontramos que el escrito de probanzas fue presentado extemporáneamente.-
Ahora bien, este tribunal verifica los requisitos de ley establecidos en el artículo 367 ejusdem,:……………………………………………………………………………
1. Que el demandante reconvenido no diere contestación a la demanda.
2. Que la petición del demandante reconviniente no fuera contraria a derecho.
3. Que el demandante reconvenido nada probare que le favorezca.
Luego de analizar cada uno de estos presupuestos se declara que los hechos alegados por la demandada reconviniente fueron aceptados como ciertos y verdaderos por el demandante reconvenido al no contestar ni probar nada en la reconvención propuestas. Y así será establecido por la dispositiva de este fallo.
Ahora bien, dentro de una revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que lo solicitado por el reconviniente no son contrario a derecho dado que se hace evidente la existencia del contrato de compra venta, las cantidades dineros entregadas, la ubicación del inmueble, que el contrato de compra venta verbal se realizó en fecha 27 de marzo de 2007, que no se ha firmado la tradición del documento de compra venta, que la negociación tiene un lapso fijado, que se inicia al momento de la firma de la tradición,, estas solicitud están ajustadas a la realizada jurídica establecidas en la controversia y debidamente fundamentadas en el estamento jurídico nacional y asi se decide.-
En consecuencia por haber quedado el reconvenido confeso en la presente causa este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR, la reconvención planteada por el ciudadano Laureano Segundo Romero Jiménez en contra del ciudadano Miguel José Leal Granadillo.-
2. Se declara confesó el reconvenido Miguel José Leal Granadillo, por no haber dado contestación a la reconvención ni presentado en tiempo en el tiempo establecido la promoción de sus probanzas.-
3. Se condena al ciudadano Miguel José Leal Granadillo, a hacer la tradición legal de la vivienda ubicada en la Urbanización Monseñor, calle 02 Nro. 46 del Municipio Miranda del Estado Falcón
4. Se condena en costas a la parte reconvenida ciudadano Miguel José Leal Granadillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
5. Se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal.-
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal con sede en Coro Estado Falcón.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
AB. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA TITULAR
AB. CECILIA HANSEN
NOTA: La anterior decisión se dictó y publico en su fecha, siendo las (3:00 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Conste Coro fecha Ut-supra.-
LA SECRETARIA TITULAR
AB. CECILIA HANSEN
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