REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
Años: 199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 7757
DEMANDANTE: ADELYS MERCEDES ZEA.
DEMANDADO: ALVIN E. PADILLA YARI.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
Vistos sin informes.
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, interpuesta por la abogada Iraima Guardia Ch., actuando en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano ADELYS MERCEDES ZEA, en contra del ciudadano ALVIN E. PADILLA YARI.
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 19 de octubre de 2006, se admitió la demanda y se ordeno la intimación del demandado ciudadano ALVIN E. PADILLA.
En fecha 25 de octubre de 2006, diligenció la abogada Iraima Guardia, con el carácter de autos, consignando copias a los fines de que fueran certificadas y se aperturaza el cuaderno de medidas, siendo acordado por el tribunal mediante auto de fecha 31 de octubre de 2006.
En fecha 22 de enero del 2007, mediante diligencia el alguacil del tribunal consignó boleta de intimación, debidamente firmada por el ciudadano Alvin E. Padilla Yari, siendo agregada al expediente en esa misma fecha.
En fecha 07 de febrero de 2007, mediante diligencia el ciudadano Alvin Ernesto Padilla Yari, con el carácter de autos y debidamente asistido de abogado procedió a impugnar mediante el rechazo el decreto intimatorio.
En fecha 14 de febrero del 2007, presentó escrito de cuestiones previas el ciudadano Alvin Ernesto Padilla Yari, con el carácter de autos y debidamente asistido de abogado, así mismo consignó documento poder otorgado al abogado Guillermo Rafael Tremont Velasco y denuncia interpuesta por al la Fiscalia Sexta del ministerio Público con sede en Punto Fijo, siendo agregados al expediente mediante auto de fecha 14 de febrero del 2007.
En fecha 16 de febrero del 2007, el ciudadano Adeliz Mercedes Zea, otorgó poder apud acta a los abogados Iraima Guardia, Iselda medina y Argenis Martínez.
En fecha 22 de febrero del 2007, mediante diligencia los abogados Iraima Guardia y Argenis Martínez, con el carácter de autos, rechazaron y contradijeron en cada una de sus partes las tres cuestiones previas opuestas por la parte demandada en su escrito de fecha 14 de febrero del 2007.
En fecha 28 de febrero del 2007, presentó escrito de promoción de pruebas a las cuestiones previas opuestas, el abogado Guillermo Rafael Tremont Velasco, con el carácter de autos.
En fecha 28 de febrero de 2007, presentó escrito de promoción de pruebas a las cuestiones previas, la abogada Iraima Guardia, con el carácter de apoderadaza judicial del demandante de autos.
En fecha 01 de marzo de 2007, recayó auto del tribunal ordenado agregar a los autos el escrito presentado por el abogado Guillermo Rafael Tremont.
En fecha 01 de marzo del 2007, recayó auto del tribunal mediante el cual fueron admitidas las pruebas promovidas por la abogada Iraima Guardia.
En fecha 07 de marzo del 2007, mediante diligencia el abogado Guillermo R. Tremont, con el carácter de autos, sustituyo el poder a los abogados Andreina Velasco Pérez y Pedro Roberto Velasco.
En fecha 09 de marzo de 2007, recayó auto del tribunal mediante el cual ordeno oficiar al Fiscal Sexto del Ministerio Público, participándole que por ante este tribunal cursa en el presente procedimiento.
En fecha 08 de marzo de 2007, se recibió oficio Nº 9700-175-7887 de fecha 07 de febrero de 2007, emanado del CICPC.
En fecha 09 de marzo de 2007, recayó auto del tribunal ordenando informar lo solicitado por el CICPC.
En fecha 09 de marzo de 2007, los abogados Andreina Velasco, Guillermo R. Tremont y Pedro R. Velasco, presentaron escrito de conclusiones a la incidencia abierta por cuestiones previas, siendo agregado a los autos mediante auto de fecha 09 de marzo de 2007.
En fecha 15 de marzo de 2007, mediante diligencia el abogado Argenis Martínez, con el carácter de autos, manifestó consideraciones al escrito de conclusiones interpuesto por la parte demandada.
En fecha 15 de marzo de 2007, se recibió oficio Nº 1C-517-2007, emanado del Tribunal Penal de Control de Punto Fijo, mediante la cual informan que no tienen ninguna causa en relación al ciudadano Adeliz Mercedes Zea, siendo agregado al expediente mediante auto de fecha 16 de marzo de 2007.
En fecha 23 de mayo de 2007, mediante diligencia la abogada Iraima Guardia, solicitó fuera ratificado el oficio Nº 883-244, dirigido al Juez tercero de Control del Circuito penal de Punto Fijo, siendo acordado mediante auto de fecha 31 de mayo del 2007.
En fecha 12 de diciembre de 2007, recayó auto del tribunal mediante el cual fue agregado a los autos, el oficio Nº 3C-3226-2007 de fecha 05 de diciembre de 2007, emanado del Tribunal Penal de Control del Punto Fijo.
En fecha 13 de diciembre de 2007, mediante diligencia el abogado Argenis Martínez, solicitó la sentencia con respecto a la incidencia de cuestiones previas interpuestas.
En fecha 10 de julio del 2008, recayó auto del tribunal mediante el cual el Juez provisorio de este tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 08 de agosto del 2008, mediante diligencia la abogada Iraima Guardia, con el carácter de autos, se dio por notificada y solicitó copia certificada, siendo acordadas por auto de fecha 13 de agosto del 2008.
En fecha 09 de diciembre de 2008, mediante diligencia el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Alvin Ernesto Padilla Yari, siendo agregada al expediente en esa misma fecha.
En fecha 21 de julio del año 2009, este tribunal dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada contenidas en los ordinales 3°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordenó a la parte demandada contestar la demanda dentro de los 5 días siguientes a la fecha de la referida decisión, una vez constara en el expediente la notificación de las partes.
En fecha 15 de octubre del 2009, mediante diligencia el alguacil del tribunal consignó boleta debidamente firmada por la abogada Iraima Guardia, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, siendo agregada a los autos en esa misma fecha.
En fecha 21 de octubre de 2009, mediante diligencia el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación librada en contra del ciudadano Alvin Padilla, debidamente firmada y recibida por el ciudadano Nerio Enrique Criollo en su carácter de oficial de seguridad de Cadafe, en la sede de Cadafe el día 21-10-09, siendo agregada al expediente mediante auto de fecha 21 de octubre de 2009.
En fecha 19 de noviembre de 2009, presentó escrito de pruebas el abogado Argenis Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, siendo agregado al expediente mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2009.
En fecha 25 de noviembre de 2009, mediante diligencia el abogado Argenis Martínez, solicitó se proceda a dictar sentencia ateniéndose a la confesión ficta del demandado conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil.
ACTUACIONES REALIZADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha 31 de octubre de 2006, fue aperturado el cuaderno de medidas y fue decretado embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado, comisionando suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
En fecha 30 de noviembre de 2006, recayó auto del tribunal mediante el cual se ordeno agregar a los autos el resultado de la comisión emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
En fecha 01 de diciembre de 2006, mediante diligencia la abogada Iraima Guardia, solicitó se comisionara al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, siendo acordada por este tribunal mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2006.
En fecha 25 de enero del 2007, recayó auto del tribunal ordenando agregar a los autos el resultado de la comisión emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en la cual consta que en fecha 20 de diciembre de 2006, el referido tribunal actuando por comisión de este juzgado, ejecuto la medida y declaro legal y preventivamente embargadas las cantidades de dinero que le puedan corresponder al ejecutado.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el escrito de la demanda, la representante del demandante alegó que su endosante ADELYS MERCEDES ZEA, es beneficiario y tenedor legitimo de cinco (05) letras de cambio, libradas la primera en fecha 07 de octubre del 2005, la segunda en fecha 30 de octubre del 2005, la tercera en fecha 06 de diciembre de 2005, la cuarta en fecha 10 de febrero del 2006 y la quinta en fecha 28 de julio del 2006, cada una, en esta ciudad de Punto fijo, Municipio Carirubana del Estado falcón, las cuales fueron aceptadas para ser pagadas en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado falcón, sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento, por el ciudadano ALVIN E. PADILLA YARI, en su condición de deudor y principal pagador. Que hasta la fecha de la presentación de la demanda y que pese a que la obligación contenida en los identificados instrumentos cambiarios, está de plazo vencido, liquida y exigible, no ha sido posible lograr su pago, que han sido infructuosas todas la gestiones amistosas de cobro tendientes a obtener la cancelación de las letras de cambio en cuestión, realizadas tanto personalmente por su mandante como por ella como endosante, sin que ello fuera posible, razón por la cual demanda al ciudadano Alvin Padilla Yari, por el procedimiento de Intimación previsto el los artículos 640 y siguientes de Procedimiento Civil, así mismo solicitó se decretaran medidas preventivas de embargo. Por último solicito la admisión de la demanda y que la misma fuera tramitada por el procedimiento intimatorio y declarad con lugar en la definitiva.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Examinadas en conjunto las actas procesales que conforman el presente expediente, de conformidad con la Ley y siendo la oportunidad para decidir esta causa, este sentenciador lo hace previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
La parte demandante promovió las siguientes pruebas.
Promovió y reprodujo las cinco letras de cambio libradas y aceptadas por el ciudadano Alvin Padilla Yari.
Promovió las Posiciones juradas del ciudadano Alvin Padilla Yari.
La Confesión o aceptación tacita de los hechos demandados en el libelo por el intimado, dado que la parte accionada no dio contestación a la demanda en su debida oportunidad.
SEGUNDO:
Llegada la oportunidad para promover y evacuar, la parte demandada, no promovió ninguna probanza, por lo que corresponde a este sentenciador analizar los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar la confesión ficta del demandado y sus consecuencias.
Establece el artículo 362 ejusdem “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca ...”
Al respecto la sala de casación Civil con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez sentencia Nº 632 de fecha 03 de octubre del año 2003, y en donde se ratifica la doctrina de la sentencia Nº 606 del 27 de abril del año 2001 caso Herrería Tony, C.A. contra Inversiones Bantrab, S.A. exp. Nº 00-557, estableció “El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contempla dos situaciones a saber: a) que la demanda no sea contrario a derecho y b) si nada probare que le favorezca el demandado. …” Por otra parte establece esta misma sentencia lo que se debe entender por la primera situación es decir que la petición no sea contraria a derecho significa que la misma no este prohibida por la Ley por lo contrario este amparada y en cuanto a la segunda situación que contempla el artículo 362 ejusdem, refiere esta sentencia que la expresión nada probare que le favorezca a dado lugar a discusiones doctrinarias al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tiene a enervar o a paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que ha debido alegarse en la contestación de la demanda. Por otra parte mas adelante sostiene la sentencia en comento que “la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación a la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la ley, esta todavía le da una oportunidad de probar al que le favorezca pero no en forma amplia, pues, se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria…” El criterio antes dispuesto es acogido plenamente por este sentenciador y ha venido aplicándose de manera reiterada, cada vez que los elementos antes descritos se den. Por lo que hechas las consideraciones de la sentencia comentada debe concluirse que en contra del ciudadano ALVIN E. PADILLA YARI, opero la confesión ficta por no ser contraria a derecho la acción de Cobro de Bolívares por Intimación, y nada probo en la presente causa que le favoreciera o desvirtuara los hechos libelados por la abogada Iraima Guardia Ch., actuando en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano ADELYS MERCEDES ZEA. Así se resuelve.
TERCERO
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, incoada por la abogada Iraima Guardia Ch., actuando en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano ADELYS MERCEDES ZEA en contra del ciudadano ALVIN E. PADILLA YARI, plenamente identificados en autos.
Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencida en este juicio con arreglo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los dieciséis días del mes de Diciembre del dos mil Nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Esgardo Bracho Guanipa. El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 302, fecha up supra . Conste. El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
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