REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
AÑOS: 199° Y 150°
EXPEDIENTE Nº 9224
DEMANDANTE: INSTITUTO AUTONOMO DE PUERTOS DEL
ESTADO FALCON.
APODERADA JUDICIAL: CEGLITH MARÍA PEREIRA PEREZ.
DEMANDADO: OTACSA.
APODERADO JUDICIAL: FRANKLIN GONZALEZ Y EDGAR COLINA.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE FIANZA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).

Se inició este proceso con demanda intentada por la Abogado CEGLITH MARÍA PEREIRA PEREZ, I.P.S.A N° 84.000, en fecha 26/06/2008. El fundamento de la pretensión contenida en el escrito libelar de la demanda lo constituye EJECUCIÓN DE FIANZA.
Posteriormente, en fecha 18 de Mayo de 2009, comparecieron por ante este Órgano Jurisdiccional los abogados FRANKLIN GONZALEZ Y EDGAR COLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 50.520 y 12.156, quienes en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en lugar de ello, consignaron escrito, folios 139 y 140, en el cual OPONEN Cuestiones Previas, a saber:
PRIMERO: la cuestión previa de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil a tal respecto, la parte demandada alega que:
“En este mismo orden de ideas, el artículo 19, entre las atribuciones del Presidente, en su numeral catorce (14°), contempla la atribución de designar a apoderados o apoderadas, para la representación judicial o extrajudicial del Instituto, previa aprobación del directorio y de acuerdo de las facultades que este considere pertinente…OMISSIS… En el caso que nos ocupa, el instrumento poder aportado e invocado por la parte demandante no cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 155, del Código de Procedimiento Civil.”
En fecha 25 de Mayo de 2009, la abogada CEGLITH PEREIRA, presenta escrito, folios 142 al 145, en el cual de forma voluntaria subsana la cuestión previa invocada por la representación del demandado y lo hace en los siguientes términos:
“Consigno en este acto Copia debidamente Certificada de la reunión de Junta Directiva (Directorio) marcado con la letra “A”; en donde por unanimidad se acordó autorizar al Presidente Lic. Romel Quintero Peña para el otorgamiento del instrumento poder a los efectos que nos ocupa, Acta N° 127 de fecha Diecisiete (17) de Abril del año 2008, la cual es fiel y exacta de su original que reposa en el libro de Acta de Directorio de mi representado, ahora bien con esto queda demostrado que efectivamente para el momento en que se me otorgo el poder para la representación del Instituto ya el presidente se encontraba debidamente autorizado razón por la cual queda subsanada la cuestión previa alegada.”
La representación del demandado en fecha 10 de Junio de 2009, presentó escrito, folios 230 y 231, en el cual promueven la exhibición del libro de actas de reunión de directorio a los fines de cotejarlo con la copia certificada consignada por la abogada CEGLITH PEREIRA, para “demostrar la inexistencia de la original y la infundada expedición de una inexistente copia certificada”.
En fecha 26 de Junio de 2009 se lleva a cabo el acto de exhibición promovido por la representación de la parte demandada y en el acta levanta a tal efecto se aprecia lo siguiente:
“Se deja constancia que la parte demandante exhibió Libro de Actas de Color Marrón, constante de quinientos folios en el cual se evidencia el acta N° 127 de fecha diecisiete (17) de Abril del año 2008, la cual se tuvo a la vista del ciudadano Juez y es presentada a la parte demandada…”
SEGUNDO: la cuestión previa de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil a tal respecto, la parte demandada alega que:
“…afirma el demandante que el contrato de obra en mención, se dio inicio mediante acta de fecha veintiocho (25) de junio de dos mil siete (2007), y seguidamente indica que el día diecisiete (17) de junio de dos mil siete (2007), el ingeniero Alexander Lugo, Jefe de Planificación y Servicios Generales, remitió oficio de paralización de la obra ya que no había podido realizar la reunión con el representante de la empresa…OMISSIS… alega la demandante que la rescisión unilateral del contrato en referencia, se aprobó en una reunión de Directorio, de fecha once (11) de diciembre de dos mil siete (2007), de la cual se levantó acta número ciento diecinueve (119), aportada con identificación de la letra “K”, mas sin embargo aporta una copia de una publicación en el diario Nuevo Día, de cuyo texto se lee como resolución número 036-2007, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil siete (2.007) y simultáneamente aporta otra copia certificada, al parecer, de una resolución número 035-2007, de fecha siete (07) de noviembre de dos mil siete (2.007), con un texto o contenido idéntico, de forma tal que la parte demandada no le es posible determinar cuál es el acto administrativo que se refiere a la invocada rescisión de contrato…OMISSIS…También observamos que en el libelo de demanda, el demandante alega haber realizado una inspección a la obra el día siete (7) de diciembre de dos mil siete (2.007), por parte de la ingeniero Ana Ledezma, más sin embargo una de las resoluciones de rescisión tiene fecha de siete (7) de noviembre de dos mil siete (2.007), es decir, treinta (30) días después de haberse decidido tal rescisión…”
En fecha 25 de Mayo de 2009, la abogada CEGLITH PEREIRA, presenta escrito, folios 142 al 145, en el cual de forma voluntaria subsana la cuestión previa invocada por la representación del demandado y lo hace en los siguientes términos:
“Ahora bien, la obra se inicio efectivamente el Veintiocho (28) de Junio de 2007 tal como se evidencia en Acta de Inicio que riela al folio 25 de este expediente y posteriormente el Diecisiete (17) de Julio de 2007 y no de Junio de 2007 se emitió oficio de paralización de la obra tal como se evidencia, en el folio 26 que riela en el presente expediente…OMISSIS…con relación a la rescisión del Contrato efectivamente la misma fue aprobada por el Directorio del Instituto en fecha Once (11) de Diciembre del año 2007 y así consta en acta # 19, la cual fue consignada en el expediente y cursa en el folio N° 59 al 75 de este Expediente ese día Once (11) de Diciembre de 2007, el Directorio discutió y aprobó la autorización al Presidente, para emitir la Resolución de rescisión; luego el Presidente con las facultades otorgadas por la Junta Directiva, de conformidad con la Ley procedió a dictar la Resolución y a ordenar su publicación en un diario de la localidad, esta la N° 035-2007 de fecha Doce (12) de Diciembre de 2007, de esta manera que la Resolución es la N° 035-2007 y no la N° 036-2007…OMISSIS… se consigno en Autos la Resolución N° 035-2007 y se acompaño también la publicación hecha en el diario Nuevo Día , donde hay una coincidencia total entre lo dicho y lo hecho por el Instituto y lo consignado en autos…OMISIS…con relación a lo alegado que se realizo una Inspección a la Obra el Siete (07) de Diciembre del año 2007, en realidad debe entenderse que la inspección se realizo respectivamente el Cinco (05) de Diciembre del 2007 y así se evidencia en el folio 54 de este Expediente y por lo demás la Rescisión es de fecha Doce (12) de Diciembre de 2007, y así se evidencia en Autos y riela en el folio 76, del presente Expediente y fue así mismo fue notificado a la Empresa COEXSILCA, tal como se evidencia en el folio 79 que riela en el presente Expediente.”
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
Hecho el anterior rastreo de las actas que conforman la presente causa y trabadas como han quedado las posiciones de las partes sobre las cuestiones previas alegadas, pasa este juzgador a decidir sobre las cuestiones previas alegadas, puntualizando varias consideraciones:
Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.
Por otra parte, el Juez tiene la obligación de determinar si la parte subsanó correctamente las cuestiones previas opuestas, siempre y cuando la parte demandada objete oportunamente el modo como la parte demandante haya realizado dicha subsanación. De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto imputado al libelo; tal como será efectuado a continuación.
Con respecto a la Primera cuestión previa alegada, quien acá decide, considera que una vez exhibido el acta contenida en el libro de actas, específicamente la N° 127, en la cual se constató la aprobación del Directorio para que el Presidente pudiese otorgar poder, más el escrito de subsanación y la existencia en autos de copia certificada de dicha acta de Directorio, se cumplió con lo establecido en la Ley de Creación del Instituto de Puertos, por lo tanto la subsanación debe tenerse como realizada correctamente. Y ASÍ SE DECIDE.-
En lo que respecta a la segunda cuestión previa alegada, del estudio pormenorizado de las actas del presente expediente, incluyendo el libelo de demanda, se puede apreciar, con meridiana claridad, que ciertamente el libelo adolece de imprecisiones sobre todo en ciertas fechas, pero no es menos cierto que la parte demandante, mediante su escrito de subsanación, aclaró que dichas fechas constaban en autos, indicado los folios en los cuales rielan y una vez verificadas las mismas, más el escrito de subsanación se debe tener como correctamente subsanada la cuestión previa alegada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Verificadas como han sido todas las exigencias de Ley estima este Sentenciador que las Cuestiones Previas interpuesta fueron debidamente subsanadas, por lo tanto, las mismas, NO deben prosperar en derecho como así se hará saber de forma clara, expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CORRECTAMENTE SUBSANADA la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara CORRECTAMENTE SUBSANADA la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Como consecuencia de lo decidido en los particulares anteriores, se ordena a la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la notificación de las partes de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 de Código de procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costa a la parte Demandada por haber sido totalmente vencido en juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 04 días del mes de Diciembre de 2009. Años 199° y 150°.

El Juez Provisorio,

Abog. Esgardo Bracho Guanipa.

El Secretario Titular,

Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:00 am., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 298 fecha up supra. Conste.

El Secretario Titular,

Abog. Víctor Hugo Peña B.