REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE Nº 9014
DEMANDANTE: LAIAL WALID SAAB ABI
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

Se inició la presente causa, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana Laial Walid Saab Abi, venezolana, mayor de edad soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 18.448.633, asistida pro la abogada Gloria Bolívar Peña inscrita en el IPSA bajo el N° 76.777, por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en la solicitud.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2007, se admitió la presente solicitud, se ordenó instar a la parte solicitante consignar copia fotostática del pasaporte y/o cédula de identidad de la ciudadana Roula Abi Jomaa de Saab, asimismo Notifíquese al Fiscal Noveno del Ministerio Público y ofíciese a la oficina de la ONIDEX, de punto fijo, solicitando los datos filiatorios de la ciudadana Laial Salid Saab Abi.
En fecha siete (07) de Noviembre de 2007, diligenció el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigno Boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Publico Dra. Marisela Guinad.
I
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso esta paralizado desde el día siete (07) de Octubre dos mil siete (2007); fecha en la cual fue admitida; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que impulse la acción intentada por la demandantes de autos, con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Y el artículo 269 ejusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

A este respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de Mayo de 1988, ha establecido que

“…la perención, se verifica de derecho, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito en la ley…”

En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la Perención Anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.

D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y por lo tanto extinguida la misma de conformidad con las disposiciones antes citadas en la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO seguido por la ciudadana LAIAL WALID SAAB ABI, asistida de abogada, Entréguese al interesado los originales consignados con el libelo de demanda y déjese en el expediente copia certificada.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abog. Esgardo J. Bracho Guanipa
El Secretario,


Abog. Víctor Hugo Peña Bethunin

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m., se registró bajo el Nº 299 del libro de sentencias. Conste.

El Secretario,


Abog. Víctor Hugo Peña Bethunin