REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE. (2.009)
AÑOS: 199° y 150°
ACLARATORIA DEL FALLO DICTADO EN FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2.009

Este Tribunal, vista la solicitud de aclaratoria peticionada por la representación judicial de la parte accionada en forma tempestiva, valga decir, al día siguiente de la publicación del fallo, pasa a pronunciarse de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Toda sentencia judicial constituye una unidad indivisible, y de esa manera debe apreciarse esa norma jurídica que resulta una vez agotada la fase de conocimiento. Partiendo de esta premisa el fallo judicial debe ser analizado por el receptor, se repite como un todo de ahí que cuando quien suscribe hace mención durante el análisis del medio preconstituido inspección extra litem, que riela al folio 336 y Nº 386, lo hace a los efectos de determinar la valoración de los instrumentos anexos al escrito libelar, adminiculándola con posterioridad con el resto del acervo probatorio acompañado durante la audiencia constitucional, tal como se puede apreciar al folio 339, de manera pues, que la vulneración del precepto constitucional contenido en el articulo 51 eiusdem, abarca en su radio de acción a todos y cada uno de los recurrentes que conforman el litis-consorcio activo, téngase como resulta la aclaratoria solicitada por el abogado FERNANDO YVAN PIRELA, inpreabogado 28.838, en contra del fallo constitucional de fecha 15 de diciembre de 2.009. ASI QUEDA ESTABLECIDO. (elvia)

EL JUEZ TEMPORAL

ABG: EDUARDO YUGURI P.

LA SECRETARIA TIT.

ABG. DENNY CUELLO


NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 09:00 antes-meridiem, y quedó asentada en el libro de resoluciones del tribunal bajo el Nº 365.
LA SECRETARIA,