REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE N°: 2.188-09

PARTE DEMANDANTE: IVÁN MONTAÑEZ ROJAS y NUMA JOSÉ MIRANDA HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.226.128 y 7.493.168, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.103 y 35.748, respectivamente; ambos de este domicilio .

PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN PEDRO ARGENIS GARCÍA BRAVO Y MARÍA GUILLERMINA LACRUZ DE GARCÍA, según declaración Sucesoral del primero de los nombrados de fecha 11 de octubre de 2001, Expediente N° 317-2001 y Declaración Sucesoral de la segunda nombrada de fecha 14 de febrero de 2008, Expediente 000043-2008; compuesta por los ciudadanos: MARÍA EUGENIA GARCÍA LACRUZ, RAIZA AUXILIADORA GARCÍA LACRUZ, IVONNE JOSEFINA GARCÍA LACRUZ, PEDRO ARGENIS GARCÍA LACRUZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.298.683, 7.492.527, 9.519.148, 9.929.210; y LEONARDO GARCÍA LACRUZ, titular de la cédula de identidad N° 5.289.073, este último es apoderado de sus coherederos, cualidad acreditada en actas de conforman el expediente N° 933-2009, llevado por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

NARRATIVA:
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 20-10-2009, por los Abogados: IVÁN MONTAÑEZ ROJAS y NUMA JOSÉ MIRANDA HIDALGO, para ESTIMAR E INTIMAR HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES a la Sucesión PEDRO ARGENIS GARCÍA BRAVO Y MARÍA GUILLERMINA LACRUZ DE GARCÍA; todos arriba identificados; correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado, previo sorteo de Ley.
La parte actora, alega en su escrito libelar, que fue establecida judicialmente, en la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de junio de 2009, en su parte dispositiva la condena en costas a la parte vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente N° 933-2009, llevado por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, en el juicio de Extinción de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, seguido por su mandante, el ciudadano Aníbal José González Martínez.
Asimismo, manifiesta la parte actora, entre otras cosas, lo siguiente:
1.- Que en fecha 22 de junio de 2009, fue declarada definitivamente firme la mencionada sentencia, en la que se declara sin lugar la acción de Declaratoria de Extinción de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la Prórroga Legal, intentada por Leonardo García Lacruz, como apoderado de la Sucesión Pedro Argenis García Bravo y María Guillermina Lacruz de García, en contra del ciudadano Aníbal José González Martínez.
2.- Que resulta incuestionable el derecho que tienen a percibir los honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales realizadas por ellos, así como la obligación de la demandante de dicho juicio a cancelarlos, en razón a que hubo vencimiento total de la pretensión demandada, de la cual forma parte estos honorarios que tiene como límite máximo el 30% de lo demandado; y que por ello, proceden a estimar los honorarios profesionales.
3.- Que las actuaciones ejecutadas por ellos son: el escrito de contestación de la demanda, las actuaciones realizadas en la sustanciación del proceso hasta la fecha de la ejecución efectiva de la decisión definitivamente firme, siendo detallada cada actuación por los demandantes en su escrito libelar.
4.- Que estiman todas las actuaciones descritas en su libelo en la cantidad total de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES, (Bs. 18.000), que en el valor de la unidad tributaria, representan 327.27 U.T.
5.- Que esta petición debe recibir el tratamiento previsto en el artículo 23 y siguientes de la Ley de Abogados, y artículo 884 del Código de Procedimiento Civil; y piden que la citación de la demandada se realice en la persona de su apoderado, ciudadano LEONARDO GARCÍA LACRUZ.

En fecha 29 de octubre de 2009, este Tribunal admitió la anterior demanda por los trámites del procedimiento breve. Y en fecha 18 de noviembre de 2009, el Alguacil dejó constancia en el expediente, que citó a la parte demandada, consignando al efecto el recibo correspondiente, (f. 41 al 44).

En fecha 20 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto el acto de contestación a la demanda, compareció el ciudadano LEONARDO GARCÍA LACRUZ, en su condición de apoderado de sus coherederos identificados en autos, y estando debidamente asistido por el Abog. Otto Sánchez Naveda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8298, presenta escrito mediante el cual, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Asimismo, da contestación a la demanda, donde niega, rechaza y contradice la estimación e intimación de honorarios profesionales al cual se contrae el libelo; y así sigue negando, rechazando y contradiciendo todas y cada una de las cantidades reclamadas por la parte actora. Igualmente, alega lo siguientes:
1.- Impugna las copias certificadas consignadas por la parte actora en su libelo;
2.- Ejerce el derecho de retasa, con fundamento en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil;
3.- Pide que el presente escrito contentivo de cuestión previa y contestación de la demanda sea admitido, sustanciado y declarado con lugar.

En fecha 23 de noviembre de 2009, el Abog. NUMA JOSÉ MIRANDA HIDALGO, parte actora, presenta escrito mediante el cual da contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada. (f. 50 y 51).

En fecha 02 de diciembre de 2009, la parte accionante promueve pruebas mediante escrito contentivo de dos folios útiles y doscientos cincuenta folios anexos; mediante el cual argumenta que promueve, produce y opone en toda forma de derecho a la reclamada, en copia debidamente certificada la totalidad de las actuaciones materiales judiciales cuya estimación e intimación demanda, y que cuyos originales están contenidos en el expediente principal del expediente N° 933-2009, que sustanció el Tribunal Tercero de Municipio Miranda del Estado Falcón. Escrito éste que ordena agregar el Tribunal en la misma fecha. (f. 53 al 309

En fecha 03 de diciembre de 2009, el Tribunal admite la prueba promovida por la parte demandante en el presente juicio, salvo su apreciación en la definitiva. (f. 310).

Siendo la oportunidad legal correspondiente, para dictar sentencia en el presente juicio, esta Juzgadora se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:

M O T I V A:

PUNTO PREVIO:
En el escrito de contestación a la demanda la parte demandada, opone la cuestión previa, prevista en el artículo 346 ordinal º11 del Código de Procedimiento Civil, “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta,…”, fundamentándose de igual forma. en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el libelo de la demanda principal por extinción del contrato de arrendamiento se estimó el monto de la demanda por la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (Bs. 30.000,oo), arguyendo que el tribunal por prohibición expresa de la ley y haciendo un simple cálculo matemático no debió admitir la acción propuesta porque la estimación hecha por la parte demandada que alcanza a dieciocho mil bolívares, (Bs. 18.000,oo), esta fuera del rango porque lo máximo por lo cual debe admitirse la demanda es por la cantidad de nueve mil bolívares, (Bs. 9.000,oo) en el supuesto negado de resultar victorioso en el presente juicio, no existiendo parámetros ciertos ni base para hacer un cálculo matemático que refleje y soporte la estimación hecha por los demandantes.

De esta manera, se hace necesario aclarar en efecto, la “Prohibición de Ley de Admitir la Acción Propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Tal excepción, no se dá en relación a una defensa del demandado, a un derecho del accionado, sino a una expresa disposición de ley de no admitir determinada acción ó a que el presupuesto de la acción no se haya mencionado.

Debemos enfocarnos, a que no se refiere al contenido de un derecho del demandado, sino a la falta de acción por parte del actor. Casos taxativamente establecidos en la ley, como lo serían la inadmisibilidad respecto de la acción de repetición del pago de deudas de azar, envite o suerte; o la que niega al enfiteuta toda acción para reclamar la remisión o reducción de la pensión enfitéutica por causa de esterilidad; en el caso de autos, vale decir, que tal cuestión previa debe referirse a los siguientes supuestos: a) cuando la ley expresamente lo prohíbe; b) cuando la ley exige determinadas causales para la acción y c)cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia.

Este Tribunal quiere resaltar el criterio de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien a través de Sentencia N° 103 de fecha 27 de Abril de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ (Hyundai de Venezuela C.A. contra Hyundai Motors Company), expresó:
“…la excepción contenida en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente-, la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción…”.

Tal criterio jurisprudencial tiene su origen en Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia del 08 de Diciembre de 1,943 (Memoria de 1.944, Tomo II, Pág. 267), a través de la cual se expresó, que la prohibición legal de admitir determinada acción, pueda asumir múltiples formas del lenguaje, siempre que de ellas se vea claramente expuesta la voluntad del legislador de impedir que se promueva contención judicial, ya porque no se vuelva a discutir lo que fue objeto de Sentencia firme, ya porque no deba discutirse ni siquiera una primera vez una materia determinada.

Para esta Juzgadora, la prohibición legal de admitir la acción propuesta, establecida en el Artículo 346, Ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, contiene a su vez, dos supuestos: La Primera se refiere a los casos en que la Ley niega la acción, por no reconocer la existencia misma del derecho que en ella se pretende deducir; de lo que es ejemplo el Artículo 1.801, del Código Civil, que niega la acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte o azar, o en una apuesta; la Segunda se refiere a los casos en que la Ley reconoce en principio la existencia de la acción, pero sujeta su enjuiciamiento a algún requisito o condición que no se ha cumplido, como sería la demanda de esponsales cuando no se acompaña con el libelo la escritura publica en que se hayan pactado o los Carteles publicado; como sería la demanda de divorcio, a la cual no debe dársele curso si no se fundamenta en algunas de las causales del Artículo 185 del mismo Código; o la demanda de invalidación de un juicio si no se da por base algunas de las causas expresadas en el Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. En el caso bajo estudio la norma en ningún momento, prohíbe admitir la acción propuesta denominada estimación e intimación de honorarios profesionales, solo circunscribe los honorarios derivados de una condenatoria en costas en un treinta por ciento del valor de lo querellado.

Por lo que en consideración a lo plasmado con anterioridad, la cuestión previa, de prohibición de ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de desecha y se declara SIN LUGAR, y así, se establece.-
Decidido el punto previo anterior, se procede a dictar el fallo correspondiente, en los términos siguientes:

Observa este Tribunal, que en el caso de marras, la acción intentada por la parte intimante, Abogados: IVAN C. MONTAÑEZ ROJAS, y NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, ya identificados, por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, contra la Sucesión PEDRO ARGENIS GARCIA BRAVO y MARIA GUILLERMINA LACRUZ de GARCIA; pretenden tal como señalan en su libelo de demanda, que de conformidad con los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados, y los dispositivos contenidos en los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil, la Sucesión demandada les cancelen las cantidades estimadas, correspondientes al establecimiento judicial en la Sentencia Definitiva dictada en fecha 15 de junio de 2009, por el Juzgado Tercero de este Municipio, en el juicio de Extinción de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, donde ellos en sus condiciones de apoderados judiciales del ciudadano ANIBAL JOSE GONZALEZ MARTINEZ, resultaron ganadores, y en consecuencia, se condenó al pago de las costas a la parte vencida conforme el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, citado el apoderado de la Sucesión demandada, ciudadano LEONARDO GARCÍA LACRUZ, éste debidamente asistido por el Abog. Otto Sánchez Naveda, procedió a dar contestación perentoria en la oportunidad preclusiva y adjetiva, negando, rechazando y contradiciendo, que sus representados deban cancelar por algún concepto a los demandantes lo siguiente. por el escrito de contestación de la demanda, la cantidad de diez mil bolívares, (Bs. 10.000); por la diligencia de fecha 12-05-2009, la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo); por la redacción del poder para actos judiciales, la cantidad de ochocientos bolívares, (Bs. 800,oo); por el escrito de consignación, la cantidad de cinco mil seiscientos bolívares, y que por diligencia de fecha 16-06-2009, la cantidad de ochocientos bolívares, (Bs. 800,oo). Arguye la parte demandada, que resulta confuso el hecho de que los demandantes reconozcan que los honorarios profesionales tengan como límite máximo el 30% de lo demandado, y que entonces estimen la presente acción en dieciocho mil bolívares, (Bs. 18.000), cuando el estimado de la demanda que dio origen al juicio que aluden los demandantes, fue de treinta mil bolívares (Bs. 30.000). Asimismo la parte demandada, alega que el libelo incumple de igual forma con el cardinal 6° del artículo 340, porque no se acompañó los documentos fundamentales de donde se deduce su acción, y que la copia certificada anexa es una copia expedida en forma ilegal y no tiene valor alguno para este proceso, porque no existe auto que las provea, y que por tal motivo las impugna. Por último ejerce el derecho a retasa con fundamento en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Trabada así la litis del presente proceso, es menester para esta juzgadora, escudriñar el concepto de costas, siendo que, para quien aquí decide, el concepto de costas procesales no surge sino posteriormente a la Constitución de Zenón, y lo aplicaron frecuentemente los emperadores cristianos. En dicha Constitución se establece el Principio de que el vencido totalmente en todas sus pretensiones es temerario y por tanto, debe ser condenado en Costas; tal cual lo expresa el insigne procesalista Humberto Cuenca, en su texto: Proceso Civil Romano, (Editorial Egea, Pág. 102, Año: 1957).
Tal criterio se sostuvo en Las Partidas, que consideraban a las Costas como una pena impuesta al litigante temerario, tal cual lo establece el comentarista Nacional Dr. Ramón Feo. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 282, Año 1.953). En Venezuela, encontramos el más remoto antecedente, en el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil de 1.873, que reza así: “En las sentencias se condenara en costas al litigante que aparezca haber seguido el pleito con temeridad. También lo sería en los del recurso cuando el que haya apelado de una sentencia que se confirme en todas sus partes.”. Que puede considerarse el inicio de la tesis mantenida hasta el Código de Procedimiento Civil de 1.916, relativa a la “TEMERIDAD” con que se obre en juicio; vale decir, que quedaba a criterio del Juzgador encontrar una presunción de que el totalmente vencido abría actuado o no con temeridad; criterio transformado en su totalidad por el Código de Procedimiento Civil de 1.986 que estableció el Principio Objetivo del: “Victus Victori” o del vencimiento total que elimina la apreciación del Juez y ordena la condenatoria objetiva al vencido dentro de un proceso, tal cual se desprende del artículo 274 ejusdem. Sin embargo, nuestro Código Procesal, no define lo que son las costas, ni indica explícitamente cuáles son los renglones de gastos que comprende tal concepto.
Tales circunstancias obligan a este tribunal, definir: ¿Qué son las Costas? Las Costas según Feo: “Son los gastos procesales, que aparecen del proceso mismo y son consecuencias necesarias de él. El papel sellado, las estampillas, las citaciones, indemnizaciones a testigos, derechos legales de Tribunales, los de los expertos, los derechos de registros, de copias o documentos traídos al juicio, los vehículos para la traslación de los Tribunales en las actuaciones fuera de su local, los honorarios de los abogados y procuradores y cualquier otro gasto procesal…” (Ramón F. Feo. Estudios sobre el Código Procedimiento Civil Venezolano. Tomo I. Pág. 285).
De manera pues, que teniendo el concepto de Costas la noción inseparable de gasto, por costas debe entenderse: “Los gastos que causa inmediata y directamente cualquier actuación procesal”. (Leopoldo Márquez Añez. Estudios de Procedimiento Civil. Pág. 79).
La Casación ha dicho que las Costas constituyen: “La indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor por los gastos hechos en la litis y que estén respecto al pleito en una relación de causa efecto y no los gastos extraños y superfluos”. (Sentencia del 22/11/66. G. F. N° 54, Pág., 363).
El profesor Mario Pesci Feltri, afirma que se entiende por Costas: “Todos los gastos que se originan en el proceso como consecuencia de la actividad de las partes realizadas en acatamiento del Principio del Impulso Procesal”. (Estudios de Derecho Procesal Civil. Pág. 103),

En la Doctrina extranjera Jaime Guasp explica que Costas son: “Aquella porción de los gastos procesales cuyo pago recae sobre las partes que intervienen en un determinado proceso y reconocen a este proceso como causa inmediata o directa de su patrimonio”. (Derecho Procesal Civil. Editorial Reus. Madrid. Pág. 561).
Como se puede apreciar, el concepto de Costas ha sufrido una evolución si se compara con el concepto emitido por Borjas y Marcano Rodríguez. Hoy las Costas no constituyen solamente aquellos gastos incluidos por los autores citados, sino que también son costas los Honorarios Profesionales que debe pagar el condenado en costas u obligado, de conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley de Abogados. Tal criterio ha sido esbozado , por el Magistrado de la Sala Político-Administrativa y profesor Dr. Levis Ignacio Zerpa, en las XIV Jornadas “J. M. Domínguez Escobar”, celebradas en homenaje a la memoria del procesalista Dr. Luis Loreto, donde expresó que: “Entendemos por costas procesales, a los gastos de las partes que son necesarios para la debida tramitación del proceso; se trata de todas las erogaciones relacionadas en forma directa con la actividad procesal y que están a cargo de las partes. Tales desembolsos causados en el proceso y que deben ser cubiertos por los litigantes son: Los honorarios profesionales de los abogados apoderados o asistentes de las partes; los diversos tributos previstos en la Ley de Aranceles Judicial y en la Ley de Timbre Fiscal; Las retribuciones que corresponden a los distintos auxiliares de la Administración de Justicia y otros gastos con el mismo origen”.

Por otra parte, el reglamento de la Ley de Abogados promulgado el 12 de septiembre de 1.967, vino a aclarar más el sentido del artículo 23 de la Ley cuando dispuso: “A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado la parte condenada en Costas”.

En consecuencia, no existe duda que el abogado al serle reconocido su derecho, está legalmente facultado para intimar sus honorarios a la parte contraria que ha salido condenada en Costas en el proceso, pudiendo para su cobro intimárselos a ésta o a la propia parte a quien representó o asistió.
Es en base al artículo 23 de la Ley de Abogados ut supra citado, que la parte condenada en Costas, se encuentra obligada a satisfacer los honorarios de los abogados de la parte contraria o gananciosos. La Ley le da una acción directa al abogado triunfante para estimar sus honorarios al perdidoso condenado en costas. De manera que debemos seguir el criterio de la Sala de Casación Civil, quien a través de sentencia del 26 de julio de 1.972, expresó, que cabe distinguir dos situaciones diferentes: A.- Cuando el abogado antes de existir condenatorias en Costas cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio; y, B.- Cuando el proceso ha concluido por sentencia definitiva y firme que impone el pago de las costas a la parte vencida.
En el primer caso, el abogado que haya representado o asistido a una parte en el juicio, no está obligado a esperar la conclusión del litigio para hacer efectiva la contraprestación correlativa de sus honorarios y exigir a su cliente ejecutivamente el pago, salvo el derecho de retasa. En tal situación, la relación profesional solo tiene lugar entre la parte y su abogado; la contraparte, no tiene intervención alguna en esa relación y mucho menos interés en ella, no es deudora del abogado que actúa en el juicio, pues los servicios de éste se han prestado a quien lo solicitó y no a la contraparte. Ha sido en relación con esa situación, que la Corte ha establecido que, en esas circunstancias, el abogado: “solo tiene crédito por sus servicios contra quien lo contrató”, vale decir, contra su cliente y jamás contra la parte contraria.
La otra actuación surge, precisamente, cuando ha recaído sentencia definitiva y firme que condene a la parte vencida al pago de las costas en cuyo concepto, -como antes se definió-, entran como elemento principal, los honorarios correspondientes a los servicios prestados por el abogado a la parte victoriosa en la pugna judicial.
Esta última situación es regulada por el artículo 23 de la Ley de Abogados, que expresa: “Las Costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. Y por el artículo 24 de su Reglamento, que establece: “A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en Costas”.
Juzga este Tribunal que la interpretación armónica de los preinsertos textos jurídicos de contenido claro y preciso, no puede conducir a otra conclusión que no sea la de que, por efecto de ellos, el abogado esta dotado de una acción personal y directa contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios. Y aunque la Ley hace la declaración de que “Las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios” a sus abogados, la propia ley, y en concordancia con ella, su reglamento, se encargaran, por vía de excepción, de otorgar al abogado una acción directa contra el condenado en costas para obtener la debida contraprestación por los trabajos realizados.

Considera esta juzgadora que, en este aspecto, el ordenamiento positivo a reflejado, con recto y sabio criterio, los verdaderos términos de la situación, pues aunque desde un punto de vista formal, las costas pertenecen a las partes, el verdadero y legitimo titular desde un punto de vista sustancial, del derecho a cobrar honorarios es el abogado que los ha devengado a medida que ha ido realizando los correspondientes trabajos judiciales.

De modo que, el profesional puede cobrar sus honorarios directamente a la parte que solicitó los servicios, pero también puede cobrar e intimar los honorarios al respectivo obligado, que según lo previsto en el artículo 24 del reglamento de la Ley de Abogados, pueden ser igualmente la contraparte de su cliente que haya resultado condenada en las costas. Concuerda con esta Doctrina lo sentado por el Tribunal Supremo, cuando expresó que constituiría una limitación no prevista en la Ley, el sostener que el litigante victorioso no pudiera referir o trasladar el cobro por concepto de honorarios que le hubiera formulado su abogado, a quien en definitiva esta obligado a pagarlos por haber sido condenado en costas.

Por ello, en criterio de este tribunal las sentencias definitivamente firmes, no establecen relaciones jurídicas sino entre los litigantes mismos, tanto respecto del fondo de la controversia como respecto de las costas, que no son sino un accesorio de ellas; pero en virtud de una delegación impropia que hace la ley de abogados y su reglamento se le permite al apoderado del ganancioso, intimar y estimar honorarios profesionales a la parte perdidosa del proceso y es una delegación imperfecta, pues el apoderado de la parte victoriosa, siempre tendrá acción contra su cliente vencedor delegante, en el caso de que el vencido resulte insolvente.
En el caso bajo estudio, se denota por el Principio de la realidad Jurídica la existencia de un fallo emanado del Tribunal Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, signado bajo el Numero 933-2009, nomenclatura de ese Tribunal, admitido en fecha 07 de Mayo del año 2.009 y declarado definitivamente firme en fecha 22 de Junio de 2009, en el cual condena en la sentencia dictada en fecha 15 de Junio de 2009 a los demandados al pago de las costas a la parte vencida que se generó por la acción incoada de Declaratoria de Extinción del Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prorroga Legal. En este orden de ideas los demandados en el acto de contestación de la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, alegan que el libelo de la demanda no cumple con los requisitos de los cardinales º5 y º6 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien considera pertinente esta juzgadora plasmar lo que establecen dichos cardinales:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
De esta manera, relacionando, lo establecido en el cardinal º5 de la norma adjetiva civil, donde la causa de pedir es el fundamento de la pretensión, realizando una relación de los hechos y del derecho aplicable con las pertinentes conclusiones, concerniendo a la determinación del derecho sustancial, esta juzgadora observa que el libelo de la demandada, los accionantes cumplen con los parámetros establecidos con la norma, ya que presentan los hechos “…Fue establecida judicialmente, en la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de junio de 2009 la cual riela en los folios 157 al 168 del expediente llevado por el Juzgado Tercero de Municipio Miranda de la circunscripción judicial del estado falcón…”; junto con los fundamentos de derecho con sus pertinentes conclusiones: “…Por tanto esta petición debe recibir el tratamiento previsto en el articulo 23 y siguiente de la ley de abogados y articulo 884 del código de procedimiento civil…” , determinando de esta forma que han sido cumplido los parámetros establecidos por el legislador, en concordancia al cardinal º5 .
Ahora bien, en cuanto al cardinal º6, en el cual el demandante debe producir junto con la demanda, los documentos fundamentales, el mismo ordinal define aquellos de los cuales de deriva inmediatamente el derecho deducido; a esta pretensión observa quien juzga, que junto con el libelo de la demanda y en la etapa probatoria fue presentada copia certificada de expediente llevado por ante el Tribunal Tercero del Municipio Miranda, el cual fue admitido según consta en los folio diez (10) y once (11) nomenclatura de este tribunal, y que por ser documentos públicos, los mismos merecen mérito probatorio, a tenor de lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que merece pleno valor probatorio.
En consecuencia se desechan la impugnación hecha por la parte demandada, en relación a los documentos anexos presentados conjuntamente con el libelo de la demanda, y la copia certificada por los razonamientos antes esbozados. Así se decide.-
En relación, a la excepción relativa, al cobro que hacen los abogados en forma conjunta por concepto de honorarios, propuesta tal excepción por los demandados, este Tribunal observa, que lo relativo al valor de tales actuaciones, es cuestión que debe dilucidarse en la segunda fase de éste procedimiento, es decir, en la etapa de la retasa, a través del tribunal constituido para tal efecto.
Es en virtud de lo antes expuesto, que el actor tiene derecho al cobro de honorarios profesionales, de las siguientes actuaciones:
1. Diligencia de fecha 12-05-2009. (Folio 117 del presente expediente)
2. Redacción de Poder para actos Judiciales (Folio 115 y 116 del presente expediente).
3. Escrito de consignación de promoción de Pruebas 20-05-2009. (f. 126 del presente expediente).
4. Diligencia de fecha 16 de Junio de 2009 (folio 306 del presente expediente)

Ahora bien, por efecto del artículo 22 de la Ley de Abogados, éste tiene derecho en juicio contencioso (Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil), a que se le reconozca “el derecho al cobro de las partidas”. Por lo cual, pudiera ser, que en ésta primera fase, el intimante se limitara a solicitar el reconocimiento de determinadas actuaciones judiciales, y que habiendo quedado firme ese reconocimiento, es decir, entrada la segunda parte del procedimiento (retasa), proceda a la estimación de los montos de las partidas, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, es decir, presentando, - una vez declarado el derecho al cobro de determinadas partidas-, el monto monetario de cada actuación a la cual tiene derecho, procediendo a intimarse al accionado para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, manifieste o no su derecho de acogerse a la retasa; vencido el plazo, y si el accionado manifiesta su inconformidad con los montos, el Tribunal de la causa procederá a constituir el Tribunal de la retasa.
Todo ello, se desprende de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, N° 00959, en el caso: H. Martínez contra Banco Industrial de Venezuela, estableciendo: “… de acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios …”

Criterio éste, que reitera lo establecido por la Sala de Casación Civil, a través de sentencia N° 00106, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, de fecha 25 de febrero de 2004, al señalar que: “… la segunda etapa, solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho pueda someter a la revisión de un tribunal de retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho a la retasa…” Por lo que esta Sentenciadora en base a lo anterior, declarar con lugar la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en el presente juicio; y así se decide:
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución Nacional de la Republica y 12, 14, 15, 242, 243, 506, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los Abogados: IVÁN MONTAÑEZ ROJAS y NUMA JOSÉ MIRANDA HIDALGO, contra la SUCESIÓN PEDRO ARGENIS GARCÍA BRAVO y MARÍA GUILLERMINA LACRUZ; todos plenamente identificados; y en consecuencia, se declara:
PRIMERO: Que los abogados IVAN C. MONTAÑEZ ROJAS, y NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, ya identificados, tienen derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados en el presente procedimiento, en el quantum que establezca el Tribunal Retasador que ha de nombrarse al efecto.
SEGUNDO: Que por honorarios profesionales, los accionantes tienen derecho a cobrar las siguientes partidas:
1. Diligencia de fecha 12-05-2009. (Folio 117 del presente expediente)
2. Redacción de Poder para actos Judiciales (Folio 115 y 116 del presente expediente).
3. Escrito de consignación de promoción de Pruebas 20-05-2009. (f. 126 del presente expediente).
4. Diligencia de fecha 16 de Junio de 2009 (folio 306 del presente expediente)
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los dieciséis (16 días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Dra. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA

Dra. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, siendo la 03:15 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA

Dra. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ