REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Coro, jueves 17 de diciembre de 2009
Años: 199º y 150º
Vista la solicitud presentada por la ciudadana: YARMELI ANTONIA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.734.682, quien aduce que actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: MILAGROS MERCEDES, YOLEIDA ELENA, LUÍS JOSÉ, MAGALYS NOHEMY, GREGORIO JOSÉ, YORVARIZ JESÚS, ZORELLY AURORA, ROSIO JAQUELINE, CARLOS ANDRÉS PÉREZ y DALILA MARGARITA HERNÁNDEZ PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.480.530, 9.500.401, 9.508.892, 7.470.219, 9.928.323, 11.802.897, 10.707.698, 10.701.140, 11.805.447 y 7.804.469, respectivamente, según instrumento poder, notariado bajo el N° 24, Tomo 98, en fecha 12-11-2004, en los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Coro, el cual anexa; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: Alberto Castillo Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.863. Por medio de la cual solicita se decrete rectificación de las partidas de Nacimiento de los ciudadanos: YOLEIDA ELENA PÉREZ, MILAGROS MERCEDES PÉREZ, MAGALY NOHEMÍ PÉREZ, LUÍS JOSÉ PÉREZ y DALILA MARGARITA HERNÁNDEZ PÉREZ. Este Tribunal, de conformidad con la competencia que le fue atribuida a través de Resolución N° 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada de la Sala de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02-04-2009; ordena formar expediente, numerar la presente solicitud y hacer las anotaciones correspondientes; quedando registrada en el libro de causas bajo el N° 2.220-09.-
Ahora bien, se observa de la Solicitud, que la ciudadana YARMELI ANTONIA PÉREZ, actuando en representación de los mencionados ciudadanos, acude ante esta autoridad, a fin de solicitar la rectificación de las actas de Nacimientos de los ciudadanos: YOLEIDA ELENA PÉREZ, MILAGROS MERCEDES PÉREZ, MAGALY NOHEMÍ PÉREZ, LUÍS JOSÉ PÉREZ y DALILA MARGARITA HERNÁNDEZ PÉREZ, antes identificados; alegando que se cometió error material en las actas de nacimientos al asentar el nombre de la madre de ellos como ANTONIA PÉREZ, y/o ANTONIA RAMONA PÉREZ, cuando lo correcto es MARÍA ANTONIA PÉREZ; igualmente aduce, que en el caso de los ciudadanos: YOLEIDA ELENA PÉREZ y LUÍS JOSÉ PÉREZ, poseen constancias emanadas del Registro Civil Principal, donde se manifiesta que no aparece inserta la Partida de Nacimiento de éstos.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional antes de pronunciarse sobre la pretensión de la solicitante, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Sobre la inepta acumulación.-
En el caso que nos ocupa, se evidencia que el actor pretende acumular varias pretensiones, que aun cuando no son contrarias entre sí, ni siendo sus respectivos procedimientos incompatibles, se evidencia de la solicitud presentada una acumulación indebida de acciones por cuanto, en un mismo libelo, solicita la rectificación por error material de las partidas de nacimiento de varios ciudadanos que son hermanos, y a la vez señala, que en el caso de dos de ellos, no aparecen insertas las partidas, según constancia del Registro Civil.
En ese sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Considera éste Tribunal que las peticiones planteadas por la solicitante no son acumulables, por cuanto de conformidad con el citado artículo la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles no pueden acumularse en un mismo libelo. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación.
Así las cosas, en virtud de que las peticiones formuladas por la solicitante, como quedó establecido, tienen diferentes personas, objetos y estados cada una deben ser tramitadas en forma separada, en un procedimiento distinto.
En atención a lo anterior, se evidencia que estamos en presencia de una acumulación indebida de acciones y siendo esta materia de orden público, es imperativo declarar INADMISIBLE la presente solicitud de Rectificación de Partidas de Nacimiento por error material, incoada por la ciudadana: YARMELI ANTONIA PEREZ, en representación de los ciudadanos: MILAGROS MERCEDES, YOLEIDA ELENA, LUIS JOSE, MAGALYS NOHEMY, GREGORIO JOSE, YORVARIZ JESUS, ZORELLY AURORA, ROSIO JAQUELINE, CARLOS ANDRÉS PÉREZ y DALILA MARGARITA HERNANDEZ PEREZ, y así se decide..-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento por error material, incoada por la ciudadana: YARMELI ANTONIA PEREZ, en representación de los ciudadanos: MILAGROS MERCEDES, YOLEIDA ELENA, LUIS JOSE, MAGALYS NOHEMY, GREGORIO JOSE, YORVARIZ JESUS, ZORELLY AURORA, ROSIO JAQUELINE, CARLOS ANDRÉS PÉREZ y DALILA MARGARITA HERNANDEZ PEREZ, asistida por el Abog. Alberto Castillo Hernández; todos plenamente identificados en autos; de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a derecho la forma en que la actora propuso la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento por error material.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año Dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Dra. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
Dra. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo la 02:35 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, y se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA
Dra. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
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