REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE N°: 2.121-09

PARTE DEMANDANTE: ALIRIO PALENCIA DOVALE, y AMILCAR ANTEQUERA LUGO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.528.251 y 15.236.609, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.018 y 103.204, respectivamente, de este domicilio; en sus condiciones de Endosatarios por Procuración de una letra de cambio a favor del ciudadano: MAIKER JOSÉ ROMERO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.414.802.

PARTE DEMANDADA: NOEL ANTONIO PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.799.279, de este domicilio. Debidamente asistido durante el proceso por el ciudadano: FERNANDO YVÁN PIRELA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.838, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Se inició por el Procedimiento de intimación)

NARRATIVA:
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentada para su distribución en fecha 10-06-2009, por el ciudadano: ALIRIO PALENCIA DOVALE, arriba identificado; correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado, previo sorteo de Ley.
La parte actora, demanda por el procedimiento de Intimación el COBRO DE BOLÍVARES, de un instrumento cambiario que acompaña a la demanda como fundamento de la acción, por la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 22.000,oo), más intereses moratorios, derecho de comisión y honorarios profesionales; estimando la presente demanda en la cantidad de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS, (Bs. 22.311,23), equivalente a cuatrocientas seis unidades tributarias (406 U.T.).
Manifiesta el accionante en su libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
1.- Que fue debidamente facultado para el cobro de una letra de cambio, N° 1/1, emitida en la ciudad de Coro, el día 01-10-2008, por un monto de Bs. 22.000,oo, donde funge el ciudadano Maiker José Romero como beneficiario-librador y el ciudadano Noel Paz, funge como librado-aceptante, y que la fecha de pago sin aviso y sin protesto es el día 01 de marzo de 2009.
2.- Que una vez vencido el término para el pago, y a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas para lograr el cobro de la deuda, no ha sido posible que el mencionado obligado cambiario haga efectivo el pago de la totalidad de lo adeudado; y por ello, acciona en contra del librado aceptante.
3.- Que demanda de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que sea intimado el demandado a pagar o a ello sea condenado, las siguientes cantidades de dinero: Primero: la suma de veintidós mil bolívares, total de la cantidad adeudada; Segundo: El pago de los intereses moratorios, calculados a razón del cinco por ciento anual, esto es la cantidad de doscientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos, (Bs. 274,56); Tercero: El pago de un sexto por ciento del monto de la referida letra de cambio por derecho de comisión, por la cantidad de treinta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos, (Bs. 36,67); Cuarto: El pago de los honorarios profesionales, calculados al 25% del valor de la demanda; Quinto: que se realice la indexación o corrección monetaria de los montos reclamados.
4.- Pide medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.

En fecha 26 de junio de 2009, este Tribunal admitió la anterior demanda por los trámites del procedimiento monitorio. Y en fecha 06 de julio de 2009, el Tribunal libró los recaudos para que el alguacil practique la intimación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado, y en el mismo se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de cincuenta mil doscientos bolívares con veintiséis céntimos, (Bs. 50.200,26); se libró el despacho correspondiente y se remitió con oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Municipio.

En fecha 30 de julio de 2009, el Alguacil dejó constancia en el expediente, que intimó al demandado, consignando al efecto el recibo correspondiente, (f. 12 y 13).

En fecha 06 de agosto de 2009, dentro del lapso legal, la parte demandada: NOEL PAZ, debidamente asistido por el Abog. Fernando Yván Pirela, hace oposición al decreto intimatorio (f. 14).
En fecha 14 de agosto de 2009, el Tribunal deja sin efecto el Decreto intimatorio y de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, fija el acto de contestación de la demanda, y que transcurrido éste, el proceso continuará por los trámites del juicio ordinario. (f. 16)

En fecha 21 de septiembre de 2009, la parte demandada contesta la demanda mediante escrito, (f. 17 al 20), constante de cuatro folios útiles; agregado por el Tribunal en la misma fecha. La contestación la hizo en los siguientes términos:
1.- Negó, rechazó, contradijo, desconoció e impugnó el contenido de la letra de cambio, alegando que él no se constituyó en librado u obligado cambiario, por los conceptos expresados en la fraguada letra de cambio, y por ello, niega, rechaza, contradice e impugna y desconoce las cantidades dinerarias que se esboza en el instrumento cambiario;
2.- Admitió haber librado el mencionado efecto mercantil en fecha 01-10-2008 para que fuese cobrado en fecha 01-03-2009, y que es cierta y veraz su rúbrica estampada en el contenido de la letra como igualmente cierta su identificación; alegando que para el momento de ser librada fue firmada en blanco, lo que trajo como consecuencia la incursión de el tipo de penal de abuso de firma en blanco, porque al mencionado efecto mercantil se le realizaron alteraciones posteriores que insoslayablemente traen consigo la nulidad radical del mismo; aduce igualmente, que la cantidad por la cual se constituyó en deudor fue por la suma de dos mil bolívares, (Bs. 2.000,oo) y mas nunca por veintidós mil bolívares (Bs. 22.000,oo);
3.- Alega que hubo una alteración dolosa del mencionado efecto mercantil, y por ello desconoce, rechaza y niega que tenga que pagar las cantidades reclamadas en el libelo de demanda;
4.- Por último aduce, que como existe la presunta comisión de un hecho punible, pide se remita copia certificada de las presentes actuaciones al Ministerio Público para que inicie las averiguaciones pertinentes.

En fecha 22 de septiembre de 2009, el Abog. AMILCAR ANTEQUERA LUGO, parte accionante en el presente juicio, presenta escrito mediante el cual pide al Tribunal revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 14 de agosto de 2009, porque la cuantía del presente juicio debe tramitarse por el juicio breve, de conformidad con la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02-04-2009. Y en fecha 23 de septiembre de 2009, este Tribunal acuerda de conformidad con lo peticionado por la parte actora, por cuanto no es contrario a derecho y Revoca parcialmente por contrario imperio la decisión de tramitar el presente juicio por la vía ordinaria; y en consecuencia, se acuerda que el presente juicio se tramitará por el juicio ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con la Resolución antes indicada; en consecuencia, se les advirtió a las partes que el lapso probatorio está transcurriendo a partir del día de despacho de hoy, inclusive. (f. 22 al 24).

En fecha 24 de septiembre de 2009, la parte accionante mediante escrito promueve la prueba de cotejo. Y en fecha 01-10-2009, este Tribunal señala que dicha prueba se presenta de manera imprecisa, por cuanto el actor obvia cada uno de los supuestos o posibilidades pautados en la norma adjetiva civil (f. 25 y 26)

En fecha 05 de octubre de 2009, la parte demandada promovió los siguientes medios de pruebas: posiciones juradas y experticia sobre los puntos que indica en su escrito (28, 29 y 30)

En fecha 06 de octubre de 2009, la parte actora, solicita se revoque por contrario imperio el auto de fecha 01-10-2009, y pide sea evacuada la prueba de cotejo; fundamentando para ello, el señalamiento de la Doctrina allí indicada. (f. 32 y 33).

En fecha 07 de octubre de 2009, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, fija la oportunidad para la evacuación de las posiciones juradas, y acuerda la citación de la parte demandante para llevarse a efecto, se libró la correspondiente boleta. Y en lo atinente a la prueba de experticia, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos. En el mismo auto se concedió el lapso especial para la evacuación de la experticia, y se fijó un lapso de quince días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas. (f. 34 y 35)

En fecha 08-10-2009, la parte actora, mediante escrito, solicita sea declarada la inadmisibilidad de la prueba de experticia promovida por la parte demandada. (f. 36 y 37). Y en fecha 08-10-2009, el Tribunal niega este pedimento al igual que se negó la prueba de cotejo. (f. 38)

En fecha 13-10-2009, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a este, a los fines de celebrarse una audiencia conciliatoria. (f. 39)

En fecha 13-10-2009, la parte actora, apela del auto que niega la prueba de cotejo. (f. 41)

En fecha 13-10-2009, siendo la oportunidad fijada para el acto de designación de expertos en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia, que la parte demandada promovente de la prueba no compareció al acto, y que la parte actora si compareció pero no designó experto alguno; y en consecuencia, el Tribunal fijó el cuarto día de despacho siguiente a éste, para hacer la designación de los expertos (f. 41)

En fecha 15 de octubre de 2009, la parte actora mediante diligencia ejerce recurso de apelación en contra del auto de fecha 08-10-2009, que inadmite la prueba de cotejo. (f. 42)

En fecha 16-10-2009, siendo la oportunidad fijada para llevarse a efecto la audiencia conciliatoria, el Tribunal dejó constancia, que solo la parte demandante compareció al acto; por lo que se declaró desierta la audiencia conciliatoria. (f. 43)

En fecha 16-10-2009, el Tribunal oye en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; y que la remisión de los recaudos que conformen la incidencia de dicha apelación se llevará a efecto, una vez que la parte recurrente indique y suministre las copias necesarias. (f. 44)

En fecha 19-10-2009, siendo la oportunidad fijada para el acto de nombramientos de expertos, el Tribunal declaró desierto el acto por cuanto no comparecieron las partes. (f. 45)

En fecha 21-10-2009, la parte actora presenta escritos mediante los cuales pide: se reponga la causa al estado de la designación de los expertos; apela del acto de fecha 19-10-2009, que declara desierto la designación de expertos; pide una nueva oportunidad para la realizar el nombramiento de los expertos. (f. 46 al 48). Y en fecha 26-10-2009, el Tribunal mediante auto, decide entre otras cosas las siguientes: no acuerda la reposición de la causa, y declara improcedente la interposición del recurso de apelación contra el auto de fecha 19-10-2009.
En la misma fecha 26-10-2009, mediante auto, el Tribunal fija el segundo día de despacho siguiente a éste para llevarse a efecto, el acto de designación de expertos. (f. 51 y 52)

En fecha 27-10-2009, el Tribunal remite la incidencia de apelación tal como fue ordenado en auto de fecha 16-10-2009, al Juzgado Superior en lo Civil de este Estado. (f. 53)

En fecha 28-10-2009, siendo la oportunidad fijada para llevarse a efecto el acto de designación de expertos en el presente juicio, compareció al acto el Abog. Alirio Palencia Dovale, parte actora, y designó como experto al ciudadano CAMILO JOSÉ CHIRINO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.831.239, quien presentó constancia de aceptación al cargo. Seguidamente, el Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció al acto, y en ese sentido, de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, al demandado se le designó como experto al ciudadano: VÍCTOR RUIZ CASTEJÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.963.326, y por el Tribunal se designó al ciudadano: OMAR MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.146.101. (f. 55)

En fecha 02-11-2009, este Tribunal acordó fijar un nuevo lapso especial de quince (15) días de despacho siguientes a éste, para la evacuación de la experticia. (f. 64)

En fecha 05-11-2009, los expertos designados prestaron el juramento de ley. (f. 66).

En fecha 24-11-2009, mediante escrito, los expertos manifiestan que el resultado de la experticia está elaborado y que lo presentaran una vez que le sean cancelados sus honorarios profesionales. (f. 72)

En fecha 25-11-2009, este Tribunal exhorta a los expertos para que cumplan con el deber que asumieron al aceptar el cargo, que no es más que realizar la experticia y presentar el dictamen que arrojó, de conformidad con los argumentos indicados en dicho auto. (f. 73)

En fecha 01-12-2009, el Tribunal acordó diferir la sentencia que debía dictarse en esta fecha, por un lapso de cinco días de despacho. (f. 74).

En fecha 02 de diciembre de 2009, el Tribunal deja constancia que los expertos designados y juramentados presentan el informe Pericial, constante de tres folios útiles. (f. 75, 76, 77 y 78).
MOTIVA:
Planteada en tales términos la presente controversia, este Juzgado pasa a dictar el fallo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal, que la acción intentada por la parte actora es por cobro de bolívares producto del libramiento, según expresa de una cambial, discriminada así: una (1) letra de cambio, presentada adjunta al libelo de demanda, por un monto VEINTIDOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 22.000), acorde con la conversión monetaria. Librada para ser pagada sin aviso y sin protesto contra el librador accionado en autos; demandando el intimante el pago del capital de la letra, es decir la cantidad VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. F 22.000); el pago de los intereses moratorios a partir del vencimiento de la letra de cambio, calculados a razón del cinco por ciento (5%) anual, es decir la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 274,56); el pago de un sexto por ciento del monto de la referida letra de cambio por derecho de comisión, por la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 36, 67). El pago de los honorarios profesionales de abogados, calculados al veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda. La indexación o corrección monetaria de los montos reclamados. Estimando la acción en la cantidad de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F 22.311,23).

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, el demandado da contestación en la oportunidad legal establecida, negando, rechazando, contradiciendo, desconociendo e impugnado el contenido del efecto mercantil; sin embargo admite, que la rúbrica que aparece en la letra si es de él, por cuanto, firmó dicha letra en blanco, admitió igualmente que libró el mencionado efecto mercantil en fecha 01 de Octubre del 2008 para que el mismo fuese cobrado el día 01 de Marzo del año 2009, siendo igualmente cierta y veraz su rubrica estampada en el contenido del mismo como igualmente cierta su identificación; pero que desconoce, contradice e impugna el hecho de que sea el ciudadano Maiker José Romero el acreedor o beneficiario cambiario de la misma ya que para el momento de ser librada fue firmada en blanco; y que lo mas grave aun, es que la cantidad por al cual se constituyó en deudor mercantil fue únicamente por la suma de dos mil bolívares fuertes (Bs. F 2.000) y mas nunca por veintidós mil bolívares fuertes (Bs. F 22.000.

Visto lo anterior, esta juzgadora observa que el demandado en la contestación, siendo esta la oportunidad procesal preclusiva, procedió a la impugnación de la instrumental fundamental. Debiendo este tribunal desarrollar, siguiendo al maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero, sobre lo que ha sido denominado la impugnación (Contradicción y Control de la Prueba Libre y Legal. Tomo I. Editorial Alba. 1.989), ¿qué es la impugnación? En efecto, los medios de prueba que pretenden hacer valer las partes dentro del proceso, a veces tienen apariencias de legalidad y pertinencia pudiendo ser a su vez ilegitimo, inexactos o falsos. En el presente caso, el demandado dice que es inexacto el monto de la letra pues la misma se hizo por una cantidad de dos mil Bolívares (Bs. F 2.000) y no por la cantidad de veintidós mil Bolívares (Bs.F 22.000). Es por ello, que la impugnación del demandado, es el medio para despojar a la cambial de esa apariencia de certeza, la cual abarca no solamente los requisitos de admisibilidad, sino al elemento de la credibilidad.

En el caso bajo estudio, al no haber el demandado asumido la carga probatoria de la falsedad de la cambial esbozada en la perentoria contestación, en relación al contenido libelar, tal pretensión debe declararse SIN LUGAR y así se establece.-

Desde ésta perspectiva, el resto de los medios probatorios y la concluyente contestación del intimado, se traban en una litis que impone, en criterio de quien aquí decide, de conformidad con los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la carga de la prueba a la parte excepcionada, en relación a que la deuda adquirida fue únicamente por la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000) y no veintidós mil bolívares fuertes (Bs. F 22.000).

Este Tribunal pasa a analizar el material probatorio aportado a los autos por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Acompañó al libelo demanda:
- Letra de cambio, signada 1/1, de fecha 01-10-2008, para ser pagada el 01-03-2009, por un monto de veintidós mil bolívares (Bs. 22.000), a la orden de Maiker Romero; librada para ser pagada sin aviso y sin protesto a: Noel Paz. El contenido de esta prueba fue rechazado, contradicho, desconocido e impugnado por la parte demandada, por lo que se valorará al momento de esta Sentenciadora pronunciarse sobre la experticia de la cual fue objeto.

Durante el lapso probatorio:
- Promovió la prueba de cotejo a los fines de demostrar la autenticidad del referido documento privado, fundamentándolo en el último aparte del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, al no haber sido formalizada dicha prueba por la promovente, según lo plasmado en el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se decide.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- De conformidad con el articulo 403 del código de procedimiento civil, promueve posiciones juradas para que se cite al ciudadano MAIKER JOSE ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 16.414.802 a los fines de que absuelva las posiciones que se estamparan en la correspondiente oportunidad y que a tenor de los dispuesto en el articulo 406 ejusdem, se compromete a absolver. Ahora bien, se observa del folio setenta y nueve (79), que el Alguacil no logró practicar la citación del mencionado ciudadano, alegando que transcurrió mas de un (1) mes sin que la parte interesada o promovente de esta prueba, haya impulsado la citación. Por tal motivo, al no ser evacuada la presente prueba, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- así se decide.-

- Promovió prueba de experticia, indicando los puntos sobres los cuales habrá de recaer la prueba.

Ahora bien, en fecha 02 de diciembre fue consignado ante este tribunal prueba de experticia practicada por los expertos designados ciudadanos: OMAR MOLINA COLINA, CAMILO CHIRINO MARTINEZ y VÍCTOR RUIZ CASTEJON, titulares de las cédula de identidad personal Nº 4.146.161, Nº 3.831.239 y 1.963.326 respectivamente; quienes en su informe pericial concluyeron textualmente: “….podemos concluir, que la letra única de cambio, que aparece inserta en el folio N° 03 de la pieza principal del expediente N° 2121, no presentó ninguna alteración en sus renglones, que modificara su contenido original…” De esta manera, por ser esta una prueba legal, pertinente, enmarcada dentro del precepto estipulado en la norma y que guarda relación directa con los hechos controvertidos en el presente juicio, es apreciada por esta Sentenciadora, otorgándole pleno valor probatorio, en virtud de que los expertos estuvieron contestes en su dictamen, por tal motivo se valora esta prueba de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. - Así se decide.-
En consecuencia, el instrumento cambiario (letra de cambio) presentado por la parte accionante y objeto fundamental en el presente juicio; se le da pleno valor probatorio; y así se decide.

Esta Juzgadora, luego de valorada las pruebas promovidas por las partes, pasa a analizar el fondo de las mismas, haciendo las siguientes precisiones:

La letra de cambio o titulo valor, o titulo de crédito, o titulo de circulación por excelencia, tiene como particularidades básicas de los instrumentos negóciales, las siguientes características: necesidad, literalidad y autonomía.

En relación al requisito de la necesidad, éste deviene de aquél principio esbozado por el mercantilista CESAR VIVANTE (Tratado de Derecho Mercantil, Volumen 3, Editorial Reno, Madrid, 1.936, Pág. 132), en relación a que: “El derecho está incorporado al papel”, vale decir, que el poseedor legítimo del titulo necesita irremediablemente tenerlo para ejercitar cualquier derecho, tanto principal como accesorio, para incoar cualquier recurso necesario. La literalidad, significa que los derechos del poseedor se rigen, sea en su cuantía, modalidades o eficacia, por el tenor literal del titulo (documentos), y nada que no esté allí expresado o relacionado puede serle opuesto al poseedor para alterar, disminuir o de cualquier modo modificar su derecho. Al estar la promesa contenida en el titulo conforme a la letra del texto, quedan cerradas para el deudor cambiario, toda posibilidad de acudir a otros elementos que sean extraños al documento por no estar expresados en él, porque éste debe bastarse por sí solo. El poseedor del pergamino es titular del derecho que él contiene con abstracción del derecho nacido de la relación fundamental que dio nacimiento a la letra. Éste aspecto, de innegable gravitación en la circulación, como lo puso de manifiesto el mercantilista Ascarelli: “…importa una carga de atención y exacta lectura del titulo donde corre la promesa…”

En conclusión, para este Tribunal, el acreedor nada puede pretender que no esté enunciado en el documento o en la ley, ni el deudor puede sustraerse del tenor del titulo ni echar manos a datos extraños, -como en el caso de autos pretende la excepcionada en su perentoria contestación-, para alterar o reducir su prestación, pues en el caso de las cámbiales, se aplica el principio “Quod No Est In Titulo Non Est In Mundo”. La Autonomía, es la condición de independencia de que goza el derecho incorporado a la letra de cambio. Vivante explica el concepto de autonomía así: “Se dice que el derecho es autónomo, porque el poseedor de buena fe ejercita un derecho propio, que no puede ser restringido o destruido en virtud de las relaciones existentes entre los anteriores poseedores y el deudor…”. Por la Autonomía, cada parte se obliga haciéndose responsable personalmente del hecho que genera la obligación, desvinculado del negocio jurídico que le dio nacimiento (abstracción); siendo de observarse, que en los autos la defensa de la excepcionada radica en que la cantidad por la cual se constituyo deudor mercantil fue únicamente por la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2000) y no por la cantidad de (Bs., f. 22.000), correspondiéndole de esta manera a la parte intimada la carga de demostrar en la etapa correspondiente, que el monto de la letra fue alterada, según los hechos invocados por la misma en la contestación de la demanda.

A este respecto, es importante señalar, en relación a las pruebas, que una vez que son promovidas y aportadas al proceso, por el principio de la comunidad de la prueba, benefician o perjudican a ambas partes involucradas en el mismo, por lo tanto, no deben ser consideradas como de uso exclusivo de la parte que la promueve, ya que, una vez anexadas e incorporadas a las actas del proceso, las pruebas pertenecen a este como un todo, entendiendo como parte del proceso a ambas partes (demandado y demandante) así como también al Juez.

Con respecto al principio de la Comunidad de la prueba ha dicho la doctrina lo siguiente:
Según Rodrigo Rivera Morales en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, Pág. 92 señala:
“(…) El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. (…) La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria (…).”

Atendiendo a estas consideraciones, es importante destacar en relación al nombramiento de los expertos, que a pesar de que la prueba fue promovida por la parte demandante, no quiere decir que la misma vaya o no a favorecerle.

La prueba de experticia, ha sido definida por la doctrina como “…el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción…”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Pág. 383).-

En este orden de ideas, se observa que en fecha dos de diciembre de 2009, los expertos consignaron ante este tribunal, el resultado de la experticia grafotecnica realizada a la letra de cambio, sobre los puntos requeridos, siendo los siguientes:
1.- Si verdaderamente el mencionado efecto mercantil fue librado el día 01 de Octubre del año 2008.
2.- Si verdaderamente el mencionado efecto mercantil tuvo como fecha de su presentación al cobro el 1 de marzo de 2009.
3.- Si verdaderamente la cantidad dispuesta en el mencionado efecto mercantil era la suma de Bs.F. 000 o 22.000, oo Bs. F.
4.- Si efectivamente para la fecha de haberse librado supuestamente el mencionado efecto de comercio, esto es para el 01 de octubre de 2008 el beneficiario del mismo era el ciudadano Maiker José Romero.
5.- Si efectivamente se le realizaron alteraciones materiales al mencionado efecto cambiario después de haberse librado por mi persona.

Ahora bien, estudiado el informe presentado por los expertos se observa en la conclusión “…En base al estudio y observación de la muestra suministrada, para la realización de la siguiente experticia de reconocimiento, podemos concluir, que la letra única de cambio, que aparece inserta en el folio Nº 03 de la pieza principal del expediente Nº 2121, no presento ninguna alteración en sus renglones, que modificara el contenido original…” (Negritas y subrayado por este tribunal).

En cuanto a la experticia anteriormente descrita, esta Juzgadora entra su valoración y determina que la misma se realizó cumpliendo todas las formalidades de Ley, así mismo se constata que es pertinente en la causa, a los fines de determinar la autenticidad de su contenido y el monto de la misma, objeto de la presente acción, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio en la presente causa, siendo la misma demostrativa de que no ha sido alterada y que su contenido se mantiene integro, es decir que el monto de la obligación es el estipulado en dicha cambial, siendo la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 22.000, oo). Así se decide.

Atendiendo a estas consideraciones, como ha quedado precedentemente establecido, al encontrarnos ante una parte demandada que no logró demostrar las razones de hechos vertidas en su escrito de contestación en el derecho invocado y ante una parte actora el cual gozó de igualdad de oportunidad procesal, consiguió desvirtuar tales afirmaciones, a través de las pruebas presentadas en el proceso; trayendo esto como necesaria consecuencia a la convicción de esta sentenciadora, la existencia de plena prueba demostrativa de que la obligación adquirida del librado ciudadano: NOEL PAZ, a favor del librador ciudadano: MAIKER JOSE ROMERO, es la cancelación de la obligación adquirida, por el monto estipulado en el instrumento mercantil, denominado letra de cambio. En este sentido, con base a lo anteriormente planteado este Tribunal declara Con Lugar la demanda incoada y sustanciada en el presente juicio.- Así de decide.-
Por ello, se condena al excepcionado a realizar el pago a favor de la parte acotra de la cantidad del capital de la letra, montantes a VEINTI DOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000, oo); al pago de los intereses moratorios calculados al 5% anual desde la fecha de vencimiento, exclusive, de la cambial, sobre el capital de las mismas, de la siguiente manera:
Letra: Monto: Vencimiento:
1/1 Bs. 22.000 01/03/2009
Monto el cual se ordena calcular por experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera, observa quien aquí decide que la Actora solicita la indexación de los montos demandados (folio 02), siendo de destacarse que acumular intereses más indexación implicaría una doble indemnización, por lo que condenado el pago del interés legal, debe desecharse la solicitud de indexación o corrección monetaria y así se establece.-

En Consecuencia:
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución Nacional de la Republica y 12, 14, 15, 242, 243, 506, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES, incoada por el Abog. ALIRIO PALENCIA DOVALE, procediendo en este acto como endosatario en procuración de una letra de cambio a favor del ciudadano MAIKER JOSE ROMERO, en contra del ciudadano NOEL PAZ, quien fue asistido durante el juicio por el Abog. FERNANDO YVÁN PIRELA; todos plenamente identificados en autos. Y en consecuencia SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora:
PRIMERO: La cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs. 22.000), por concepto capital adeudado, contenido en la letra de cambio.
SEGUNDO: Los intereses moratorios calculados al 5% anual desde la fecha de vencimiento, exclusive, de la cambial, sobre el capital de la misma, de la siguiente manera:
Letra: Monto: Vencimiento:
1/1 Bs. 22.000 01/03/2009
El establecimiento de los intereses de mora a pagar, se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ORDENA practicar, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. El monto de esos intereses moratorios, se determinará teniendo como base la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país, mes a mes, desde la fecha del vencimiento de la letra hasta la fecha de su decisión.
TERCERO: La cantidad de TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS, (Bs. 36,67) por concepto de derecho de comisión, calculado en un 1/6% del capital adeudado.
CUARTO: No se CONDENA al pago de indexación o corrección monetaria, por los argumentos indicados en la motiva de esta sentencia.
QUINTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los ocho (8) días del mes de diciembre de Dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Dra. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA

Dra. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, siendo las 11:35 a.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión; igualmente, se dejó copia certificada de la misma, para el archivo; todo conforme a lo ordenado en decisión que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA

Dra. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ