REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Punto Fijo, 14 de Diciembre de 2009
AÑOS: 199º y 150º

CUADERNO DE MEDIDAS DEL EXPEDIENTE Nº 2.009-2132

Tal como está ordenado en el auto de fecha 04 de Diciembre de 2.009, se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS en el Expediente No. 2009-2132 contentivo del juicio incoado por el abogado JUAN CARLOS BRETT, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RANGEL YSAAC REVILLA REVILLA contra la Empresa BLASTING HIGH TECH C.A. por DESALOJO, para decidir sobre la procedencia de la medida de secuestro solicitada, ésta Juzgadora lo hace, previa a las consideraciones siguientes: PRIMERO: La parte actora en su libelo de demanda alega que su representado es propietario de un inmueble constituido por un local comercial y la parcela terreno sobre el cual está construido, situado en la Calle Mata de Agua, esquina Avenida Ollarvides, Sector 23 de Enero, Jurisdicción de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, específicamente diagonal a la empresa SUPLIDORA DE MATERIALES Y SERVICIOS INDUSTRIALES SUMASI, C.A., alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle pública sin nombre y casa del señor CARLOS PULGAR (hoy Calle Mata de Agua); SUR: Terreno que es o fue propiedad de PEDRO MANUEL ARCAYA (hoy propiedad de su mandante Rangel Ysaac Revilla Revilla) ; ESTE: También terrenos que son o fueron de PEDRO MANUEL ARCAYA y OESTE: Carretera Coro-Punta Cardón (hoy Avenida Ollarvides). Ahora bien, tal como lo expresa el demandante de autos, el señor EDMUNDO RAMON GARCIA, venezolano, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 3.543.275, previa autorización de su poderdante con la representación y titularidad del derecho señalado, realizó contrato de arrendamiento verbal con la empresa BLASTING HIGH TECH, C.A., tal y como consta en el particular TERCERO de la Inspección extra litem practicada y consignada a la presente demanda donde se dejó constancia por uno de sus representantes legales, ciudadano ABEL MIGUEL OLAVARRIA FLORES, ya identificado ut supra, entre otras cosas, lo siguiente: ”…Con respecto al tercer particular: El notificado manifestó ser copropietario de la empresa Blasting High Tech, C.A., y esta funciona en calidad de arrendataria con un canon de arrendamiento de 400,oo bolívares que se cancela al señor Ramón García…” . Que en dicho contrato se convino que el canon de arrendamiento a pagar por la arrendataria fuera la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales. Dicho canon de arrendamiento seria pagado por la arrendataria por mensualidades vencidas. Que hasta la

fecha de presentación de la demanda LA ARRENDATARIA, ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, y los meses de enero hasta octubre del corriente año, tal como se evidencia de solicitudes de verificación de los libros de consignaciones de cánones de arrendamientos expedida por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, signadas con los Nos. 2009-8335, 3.558-09 y 1166-09, de fechas 04, 10 y 06 de noviembre de 2009, respectivamente. Que por cuanto el arrendatario se encuentra insolvente desde el mes de agosto del 2008 es decir, ha dejado de pagar consecutivamente el canon de arrendamiento desde ese año y que exceden a dos mensualidades consecutivas pautada en la ya referida LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, es por ello que ocurre para demandar como en efecto formalmente demanda en nombre y representación de su representada la empresa BLASTING HIGH TECH, C.A., firma mercantil de éste domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 30 de marzo del año 2005, bajo el Nº 11, Tomo 10-A, de los libros respectivos, por desalojo del inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal y consecuencialmente la desocupación inmediata del inmueble ya descrito o de lo contrario a ello sea obligada por éste Tribunal. Fundamenta el actor la presente acción en el dispositivo legal contenido en la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIO: Articulo 34 que establece: “ Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: a.) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a Dos (2) mensualidades consecutivas...” Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que expresa: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento... Se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto - Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.” Conforme a lo pautado en el artículo 599 Ord. 7º del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida de secuestro sobre el pre identificado inmueble y ordene el deposito del mismo en la persona de su poderdante ciudadano RANGEL YSAAC REVILLA REVILLA, por cuanto de lo acompañado se deduce presunción grave del derecho reclamado, pues, se trata de una demanda por desalojo en que la causal invocada es la falta de pago de los cánones de arrendamiento, por lo que se configura la existencia del supuesto contemplado en el ordinal 7º del artículo 599 ya citado. Que la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, y los meses de enero hasta octubre del corriente año, como se evidencia de las solicitudes de verificación de los libros de consignaciones de arrendamientos expedida por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por un monto cada una de ellas de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400.00), equivalente a: 7,27 Unidades Tributarias; constituyen una


presunción legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.395 del Código Civil, exenta de prueba de conformidad con el artículo 1.397 eiusdem, desvirtuable por la parte demandada mediante el aporte probatorio capaz de demostrar el pago de los mismos. Que estas circunstancias, sanamente apreciadas hacen presumir la existencia del fumus boni iuris requerido en la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Que la falta de pago de los cánones de arrendamiento imputados como insolutos, verifican contra la parte demandada la presunción de un estado de insolvencia inquilinaria, que justifica el ejercicio de la acción judicial en su contra y hace surgir la posibilidad de que la mora en que se encuentra el arrendatario siga incrementándose en perjuicio del arrendador, y asimismo surge la posibilidad de que puedan producirse daños al inmueble objeto del arrendamiento, o se puedan realizar actos, por parte del arrendatario, que procuren burlar o desmejorar la efectividad de la eventual sentencia que haya de ser dictada en el juicio, todo lo cual representa el otro extremo que requiere la norma citada, cual es el llamado periculum in mora y que hace procedente la medida solicitada.
Ahora bien, las medidas cautelares, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Carta Magna, y tienen entre sus caracteres: la anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumus boni iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal y el carácter urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se puedan derivar del transcurso del tiempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que puedan alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los supuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de
cognición en el grado de apariencia y no de certeza.
No obstante, para el decreto de la medida preventiva de secuestro, nuestro ordenamiento jurídico prevé causales taxativas para su procedencia, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 599 de la Ley Adjetiva Civil, indicándose en el ordinal 7° del mencionado artículo, lo siguiente: “De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que éste obligado según el contrato”.
En aplicación de la norma citada, y siendo que el apoderado del actor fundamenta la solicitud de decreto de la medida, por la falta de pago de cánones de arrendamiento, situación que tipifica la causal prevista en el ordinal 7° del artículo 599 supra citado, acompañando a los fines de demostrar la existencia de apariencia de buen derecho, inspección extra litem, anexa al libelo de demanda, instrumento que comprende un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; en consecuencia, éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO


sobre el inmueble constituido por un local comercial y la parcela terreno sobre el cual está construido, situado en la Calle Mata de Agua, esquina Avenida Ollarvides, Sector 23 de Enero, Jurisdicción de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, específicamente diagonal a la empresa SUPLIDORA DE MATERIALES Y SERVICIOS INDUSTRIALES SUMASI, C.A.-
Para la efectividad de la medida decretada, se acuerda librar despacho con las inserciones correspondientes y remitirlo con oficio al Juzgado Ejecutor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punta Cardón.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia
y 150º de la Federación.

LA JUEZ

Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. RUT ANAIS GONZALEZ