REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CAUSA Nº 48-2007
ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO Y ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. YAZMIRIAN JIMENEZ.
DELITO: CONTRA EL ORDEN PUBLICO (OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Recibida como ha sido ante este Juzgado, solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la presente causa presentado por la abogada YAZMIRIAN JIMENEZ, con el carácter de Defensora Pública Primera competente en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 27 de Noviembre de 2009, en la cual aparece como imputado el joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien para el momento de los hechos contaba con 17 años de edad, venezolano, nacido en fecha 05/07/1990, portador de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), con domicilio en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, específicamente OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en 277 del Código Penal, basando su solicitud de sobreseimiento en los artículos 48 y 318, numeral 3º del Código Penal, le corresponde a esta Juzgadora efectuar una relación de la causa y decidir sobre lo solicitado, en los siguientes términos:
P R I M E R O
Se da inicio al procedimiento en fecha 20 de Agosto de 2007, con la consignación por ante este Juzgado del escrito de solicitud de audiencia de presentación por el representante del Ministerio Público, Abog. RICARDO GORDONES en contra de los adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de 17 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, nacido en fecha 06/07/1990, domiciliado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Carirubana del Estado Falcón y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien para el momento de los hechos contaba con 17 años de edad, venezolano, nacido en fecha 05/07/1990, portador de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), con domicilio en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, ordenando la entrada del mismo y acordándose la formación del respectivo expediente por auto de esa misma fecha.
El 20 de Agosto de 2007 tuvo lugar la audiencia de presentación con la comparecencia de todas las partes, en la cual se impuso a los adolescentes de marras la medida cautelar de presentación periódica por ante este Tribunal establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En fecha 21 de Mayo de 2008 la Defensa Pública consignó escrito solicitando la fijación de una audiencia especial a los fines de otorgar un plazo prudencial a la Representación Fiscal para que consigne los actos conclusivos que a bien tuviera, en virtud de haber transcurrido más de seis (06) meses desde la individualización del adolescente de marras.
Por auto de fecha 26 de Mayo de 2008 se fijó audiencia especial de fijación de plazo prudencial, previa notificación de las partes.
En la fecha pautada para la celebración de la audiencia especial de fijación de lapso prudencial (09-06-2008) se declaró desierto el acto, por la incomparecencia de todas las partes, fijando nuevamente la celebración de dicha audiencia para el 19 de Junio de 2008, previa notificación de las partes; librándose a tal efecto oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, Zona Nº 08, con sede en Los Taques para la localización y notificación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y oficio al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana para practicar la notificación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
En fecha 18 de Junio de 2008 se recibió oficio emanado de Comandancia de la Policía del Estado Falcón, Zona Nº 08, con sede en Los Taques informando sobre la imposibilidad de los funcionarios actuantes de localizar y practicar la notificación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
En esa misma fecha se recibieron las resultas de la notificación al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por parte del Juzgado Primero del Municipio Carirubana, siendo ésta infructuosa, tal como lo indicó el Alguacil de ese Tribunal mediante diligencia suscrita en fecha 18/06/2008.
Por auto de fecha 18 de Junio de 2008 se acordó suspender la audiencia especial de fijación de lapso prudencial prevista para el 19/06/2008 en virtud de la imposibilidad de localización de los adolescente imputados y se ordenó la remisión del expediente al Despacho Fiscal a los fines de que presentaran los actos conclusivos que a bien tuvieran, conforme al resultado obtenido de las investigaciones realizadas por el cuerpo policial especializado, notificándole lo conducente a la Defensa Pública mediante oficio Nº 2480-210.
Mediante escrito consignado en fecha 14 de Octubre de 2008, la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación contra los adolescentes in causa, encuadrando la conducta de los adolescentes en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el contenido del artículo 277 del Código Penal y solicitando la imposición de la medida de AMONESTACIÓN prevista en el literal “a” del artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 623 ejusdem.
Por auto dictado en fecha 16 de octubre de 2008 se acordó fijar la audiencia preliminar para el día 24/10/2008, ordenándose la notificación de las partes.
Mediante auto dictado en fecha 23 de Octubre de 2008 se ordenó la nulidad del auto dictado en fecha 16/10/2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando igualmente sin efecto las boletas de notificación libradas al efecto.
En esa misma fecha -23 de Octubre de 2008- se dictó auto por el cual se puso a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación por el plazo común de cinco (05) días de despacho contados a partir de la última notificación de las partes.
Mediante escrito presentado en fecha 07 de Mayo de 2009 la Representación Fiscal solicitó se continuara el procedimiento con respecto al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) de conformidad con el artículo 563 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se ordenara la localización del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
Por auto de fecha 22 de Octubre de 2009 el Tribunal declaró la ausencia del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y en tal sentido suspendió el proceso con respecto a este adolescente, fijándose así mismo la celebración de la audiencia preliminar con respecto al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de conformidad con el artículo 571 de la legislación especial, previa notificación de las partes.
Mediante escrito consignado en fecha 27 de Noviembre de 2009, la Defensa Pública solicitó el sobreseimiento definitivo de la causa alegando la extinción de la acción en virtud del fallecimiento del joven acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), consignando a tal efecto copia del acta de defunción.
S E G U N D O
Por cuanto del contenido del expediente constan todas las actuaciones practicadas en la investigación que comprueban el motivo de la solicitud de sobreseimiento definitivo, esta Juzgadora no estima necesario la realización de una audiencia oral para debatir sobre lo solicitado, y en consecuencia entra a analizar sobre la vialidad de la solicitud de la Defensa Pública, bajo las siguientes consideraciones:
La abogada YAZMIRIAN JIMENEZ, con el carácter antes dicho, basa su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el contenido de los artículos 48 y 318, numeral 3º del Código Penal, indicando:
• Que... se observa de la revisión de la presente causa, que la misma se inicia en fecha 21 de Agosto de 2007, precalificando el Ministerio Público el tipo penal correspondiente al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego...
• Que... [su] defendido falleció en fecha 31 de Julio del 2008, tal como consta en Certificado de Defunción, de fecha 31 de julio de 2008, expedido por la Dra Mery Rodríguez adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Punto Fijo…
• Que… el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la acción penal se extingue así: Son causas de extinción de la acción penal: 1.- "La muerte del imputado…"...
• Que… de conformidad a lo establecido en el Articulo antes descrito en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 318 del C.O.P.P, solicit[a] muy respetuosamente (sic) decretar el sobreseimiento por extinción la acción penal y por ende los efectos establecidos en el Artículo 319 ejusdem…
Al efecto establece el artículo 103 del Código Penal venezolano lo siguiente:
“La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Por su parte el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Son causas de extinción de la acción penal: …1. La muerte del imputado” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Esto conlleva, ineludiblemente a establecer que la declaratoria de la extinción de la acción penal, es una causal operante para decretar el sobreseimiento definitivo de la causa con respecto al joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), tal como se establece en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 3º, el cual se aplica supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que indica:
“El sobreseimiento procede cuando: …3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, en la causa bajo estudio consta al folio 198 del expediente el Certificado de Defunción emitido por el Instituto Nacional de Estadísticas adscrito al Ministerio de Salud del cual se evidencia que la causa de muerte del joven acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) fue por LESION ENCEFALICA SEVERA - FRACTURA DE CRANEO producida por ARMA DE FUEGO, siendo certificada médicamente por la doctora MERY RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.795.927, como personal adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, y cuyo deceso ocurrió el 31 de Julio de 2008, con lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado conforme a los fundamentos jurídicos explanados ut supra. Así se decide.
En virtud de la declaratoria de sobreseimiento definitivo en la presente causa, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mimo hecho y respecto de la misma persona, tal como lo preceptúa el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que “el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mimo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida contra el acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien para el momento de los hechos contaba con 17 años de edad, venezolano, nacido en fecha 05/07/1990, portador de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), con domicilio en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal en concordancia con los artículos 48 (ordinal 1º) y artículo 318 (numeral 3º) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican supletoriamente a este procedimiento por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, específicamente OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en 277 del Código Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Dos (02) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANDREA BARRENO JATAR
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 202 y se libraron boletas de notificación. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANDREA BARRENO JATAR
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