REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCON Y LOS TAQUES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO


EXPEDIENTE Nº 388-09.

SOLICITANTES: SERGIO GREGORIO RAMIREZ GUTIÉRREZ y
ORLANDA DEL CARMEN MOLINA MOLINA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente solicitud en fecha 11 de Noviembre de 2009 con la presentación ante el Juzgado Distribuidor del escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A por los ciudadanos SERGIO GREGORIO RAMIREZ GUTIÉRREZ y ORLANDA DEL CARMEN MOLINA MOLINA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.528.192 y V-9.336.640, respectivamente, y domiciliados en Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado URBANO JOSE MORENO MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.442, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Alegan los solicitantes en su escrito:

• Que contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, por ante el Jefe Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, el día 07 de Junio del año 2.000, según consta del Acta de Matrimonio Nº 248, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2.000.-
• Que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Colina de la Población de Buenavista, Casa S/N, Parroquia Buenavista, Municipio Falcón del Estado Falcón.-
• Que de su unión matrimonial no procrearon hijos.-
• Que desde el mes de Mayo del año 2.002 han permanecido separados de hecho sin posibilidad alguna de reconciliación.
• Que por lo antes expuesto solicitan sea decretado su divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.

Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud en fecha 16 de Noviembre de 2009, se acordó citar al ciudadano a la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, a fin de que diera su opinión en relación con el presente procedimiento. Citación ésta que consta a los folios 07 y 08 del expediente; y vencido el lapso la Representación Fiscal no presento escrito oponiéndose a lo solicitado por las partes.-

Cumplidas las formalidades legales, con el resultado que ya ha sido narrado, el Tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos SERGIO GREGORIO RAMIREZ GUTIEREZ y ORLANDA DEL CARMEN MOLINA MOLINA, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.

SEGUNDA: Ambos cónyuges admiten que ellos están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.

TERCERO: La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos SEGIO GREGORIO RAMIREZ GUTIÉRREZ y ORLANDA DEL CARMEN MOLINA MOLINA, y así se decide.

D E C I S I O N

Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos SERGIO GREGORIO RAMIREZ GUTIERREZ y ORLANDA DEL CARMEN MOLINA MOLINA, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído desde el 07 de Junio del año 2.000, por ante el Jefe Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira.-

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión y remítanse con oficio al Jefe Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Siete (07) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANDREA BARRENO JATAR

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la una (1:00 p.m.) minutos de la tarde y se registró bajo el Nº 203. Se libraron oficios. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANDREA BARRENO JATAR