REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PODER JUDICIAL.
Capatárida: 03 de Diciembre de 2009.
Años: 199º Y 150º.


EXPEDIENTE Nº 163-07.

BENEFICIARIOS: ………..(NIÑOS OLIVERA LEAL)

OBLIGADO: JOVANNY OLIVERA.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

Vistas las actas procesales del presente expediente de: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE ALIMENTARIA (hoy Obligación de Manutención) incoado por la ciudadana: NORELIS LEAL, ahora bien de las actas que integran el presente expediente se desprende que en fecha 20 de Octubre de 2009 se tuvo conocimiento de que el ciudadano JOVANNY OLIVERA ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.236.734, a quien se le sigue expediente por ante este Despacho en condición de Obligado por concepto de Manutención en beneficio de sus menores hijos: ……………………………, pereció en un Accidente de Transito, y en esa misma fecha se ordenó remitir oficio al Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, solicitando el Acta de Defunción del Ciudadano antes mencionado. En fecha 17 de Noviembre de 2009 se recibió Acta de Defunción, procedente del Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón donde se comprueba el hecho notorio de dicho deceso.
Así las cosas, tenemos que el artículo 383 Literal A, de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente consagra la Extinción del proceso por la muerte del obligado, es por lo que el caso en cuestión se enmarca dentro del supuesto de EXTINCION DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (hoy Obligación Manutención).

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION de la presente causa, por haberse constatado de manera clara y fehaciente la muerte del Ciudadano JOVANNYS JESUS OLIVERA ACOSTA, todo ello de conformidad al Articulo 383 Literal A, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Entréguese a la parte que lo solicite, el original que consta en autos, previo dejar copia certificada de los mismos. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al Archivo Judicial Regional en la oportunidad legal correspondiente.

Regístrese y Publíquese.

En Capatárida, a los TRES (03) días del mes de DICIEMBRE del año dos mil Nueve. Años: 199º y 150º.
EL JUEZ PROVISORIO:

DR. JOSÉ DABOÍN MÉNDEZ QUINTERO


EL SECRETARIO SUPLENTE:

ABG. EULOMAR R. AZUAJE S.