REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL






JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXP. 314-09
SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: FRANCIS ELENA ROMERO LUNAR, mayor de edad, venezolana, docente, titular de la cedula de identidad No. V- 13.226.670, domiciliada en la Calle La Planta vía la Represa de esta población de Mene de Mauroa Municipio Mauroa Estado Falcón, obrando en representación de sus hijos (Se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

DEMANDADO: LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, mayor de edad, obrero, titular de la cedula de identidad No. V-13.841.039, de este domicilio

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En fecha 13 de Agosto de 2009, compareció personalmente por ante este Despacho la ciudadana FRANCIS ELENA ROMERO LUNAR, mayor de edad, venezolana, docente, titular de la cedula de identidad No. V- 13.226.670, domiciliada en la Calle La Planta, vía la represa de esta población de Mene de Mauroa, Municipio Mauroa Estado Falcón, obrando en representación de sus hijos (Se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien expreso su voluntad de intentar acción de Obligación de Manutención en contra del padre de sus hijos, ciudadano LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, mayor de edad, obrero, titular de la cedula de identidad No. V-13.841.039, domiciliado en el sector La Pringamoza vía entrada a esta población de Mene de Mauroa, frente al auto-lavado El Catire, por cuanto no está cumpliendo cabalmente con su obligación de padre en lo que respecta a la alimentación, ya que no le entrega el dinero, ni tampoco lleva la comida, que en cuanto a lo referente a gastos en época de navidad solo les llevó el año pasado setecientos bolívares ( Bs. 700,00), que le compra los uniformes y útiles a medias…que cuando los niños se han enfermado él la ayuda con las medicinas, ya que ella lo llama y acude, pero que con la alimentación de sus hijos desde que se separaron hacen aproximadamente un año y siete meses, no cumple, que por esa razón acude a este Tribunal a solicitar acción de obligación de manutención en beneficio de sus hijos, y pidió la citación del padre, ciudadano LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, a los fines de que ofrezca una obligación de manutención que cubra las necesidades de sus hijos, ya que su sueldo como docente es insuficiente para cubrir todos los gastos de alimentación, ya que los tres estudian y diariamente necesitan para las meriendas, que a veces tiene que costear otros gastos ocasionales que requieren sus hijos y consigno copia certificadas de las actas de nacimientos de sus hijos. (Folios 1 al 6)

En fecha 30 de Septiembre de 2009, se admitió la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se libró boleta de citación al demandado, ciudadano LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ. Se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y para la práctica de la misma se dirigió exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. (Folios 7 al 14)

En fecha 07 de Octubre 2009, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por el demandado (Folios 13 y 14)

En fecha 13 de Octubre 2009, oportunidad señalada por el Tribunal para que tenga lugar el ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia del demandado LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, y la no comparecencia de la demandante FRANCIS ELENA ROMERO LUNAR. Acto seguido el demandado, expuso: “ Yo rechazo la demanda de la madre de mis hijos porque yo estoy cumpliendo, ya que mis hijos se la pasan todos los días en la casa, ellos al salir de la escuela se van para la casa, y ahí están hasta las seis o siete de la noche cuando los vengo a traer, ellos comen, se bañan en la casa y los fines de semana también se van y ellos duermen allá en la casa conmigo, yo les estoy dando allá en la casa y cuando están aquí con la mamá ella me manda a decir que les lleve arepitas o hamburguesas y yo les llevo. Yo les compré los uniformes y ella les compró los útiles. En navidad yo les compro sus ropas y ella también les compra. Yo también le pago al pastelero para los desayunos. Cuando están aquí duermen con su abuela y no duermen en su cuarto, ellos tienen su cuarto pero no duermen ahí. Ellos tenían un aire en el cuarto de ellos y ella vino y se lo sacó para el cuarto de ella con el marido que tiene, además ese señor se la pasa en paños frente a mi hija de diez años. Yo no me niego a darles, y yo les estoy dando pues pasan todo el tiempo en mi casa y ahí se les da lo que necesitan…” En consecuencia quedó abierto el lapso de promoción y evacuación de pruebas (Folio 16)

En fecha 23 de Octubre de 2009, la parte demandante introdujo escrito de promoción de pruebas, constante un (1) folio útil, y anexos en un (1) folio útil, al cual este Tribunal negó su admisión por extemporáneas (Folios 19 AL 22)

En fecha 29 de Octubre de 2009, se practicó cómputo de los días de despacho transcurridos, a los fines de verificar el vencimiento del lapso probatorio. (Folio 23)

En fecha 29 de Octubre de 2009, se acordó fijar oportunidad para dictar sentencia. (Folio 24)

En fecha 29 de Octubre de 2009, se difiere la decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 25)

En fecha 26 de Noviembre de 2009, se agrego a los autos el resultado del exhorto enviado al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con motivo de la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico. (Folios 26 al 34)

Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 30 de Septiembre de 2009, y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio; esta Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La presente solicitud efectuada por la ciudadana FRANCIS ELENA ROMERO LUNAR, en su carácter de representante legal de los niños (Se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), trata de Solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, manifestando la madre que el padre no esta cumpliendo cabalmente con su obligación de padre en lo que respecta a la alimentación, ya que no le entrega dinero ni tampoco lleva la comida, que en cuanto a lo referente a gastos de navidad solo les llevó el año pasado setecientos bolívares ( Bs. 700,00), que le compra los uniformes y útiles a medias, que esos gastos son compartidos pero que él nunca compra todo completo; que cuando los niños se han enfermado el padre le ayuda con los medicamentos; que ella lo llama y acude; pero que en cuanto a la alimentación de sus hijos no cumple; que es por lo que acude a este Tribunal a solicitar acción de obligación de manutención en beneficio de sus hijos y pide la citación del padre de sus hijos, ya que su sueldo como docente es insuficiente…. En la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, solo la parte demandada compareció a dicho acto , quien de seguidas y sin asistencia de abogado rechazó la demanda manifestando que está cumpliendo; que sus hijos se la pasan todos los días en su casa; que ellos al salir de la escuela se van para su casa y que ahí están hasta las seis o siete de la noche; que ellos comen y se bañan en su casa y que los fines de semana también se van para allá y duermen con él; que él les está dando allá en su casa y que cuando están con la mamá ella le manda a decir que les lleve arepitas o hamburguesas y que él les lleva; que él les compró uniformes y que la madre les compró los útiles; que en navidad él les comprará sus ropas y ella también les compra; que cuando están con la madre duermen con la abuela; que no duermen en su cuarto; que ellos tenían un aire en el cuarto; que la madre se lo sacó para el cuarto de ella con el marido; que ese señor se la pasa en paños frente a su hija de diez años; que él no se niega en darles y que les está dando ya que pasan todo el tiempo en su casa y que ahí se les da lo que necesitan…Abierto el procedimiento a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de este derecho, las cuales no se admitieron por extemporáneas.

En este proceso, este Tribunal aplicando e interpretando la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 8, mediante el cual el Interés Superior del niño es de obligatorio cumplimiento, debiéndose asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes; así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías por parte del Estado, a través de sus órganos competentes, determina que la parte actora consigno al momento de realizar su solicitud oral, ciertas documentales, las cuales esta Juzgadora procede a valorar de la siguiente manera:

A) Consigno copias certificadas de Actas de Nacimientos Nos. 511, 413 y 462, emitidas en fechas 13/08/2009 y 18/02/2009, en las cuales se demuestra la legitimidad de sus padres FRANCIS ELENA ROMERO LUNAR (madre) y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ (padre), de conformidad a lo establecido en el Articulo 367, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esta Juzgadora les da pleno valor probatorio.

Este Tribunal, a los fines de decidir lo solicitado, toma en consideración lo establecido en el articulo 76 primer aparte de nuestra Carta Magna que establece: “….El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, , y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos y aquellas no puedan hacerlo por si mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…” En tanto que el articulo 78 dispone: “…Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales Especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes…”

Asimismo el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra: “…La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente…”

De tal manera que la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales, constituyen atributos del derecho de los niños Rodríguez Romero a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el articulo 30 ejusdem; cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizados por el padre, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser garantizada por el Estado.

En el caso que nos ocupa no fué desvirtuado el estado de necesidad de los niños, como requisito indispensable para la Obligación de Manutención; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume, es por ello, que quien aquí decide, considera que el Obligado LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ , no está cumpliendo con la obligación de manutención en lo que respecta a la alimentación, ya que no entrega el dinero ni tampoco lleva la comida a la casa, lo cual se demuestra con su propia declaración, quien al contestar la demanda manifiesta: “… mis hijos se la pasan todos los días en la casa, ellos al salir de la escuela se van para la casa, y ahí están hasta las seis o siete de la noche cuando los vengo a traer, ellos comen, se bañan en la casa y los fines de semana también se van, ellos duermen allá en la casa conmigo, yo les estoy dando allá en la casa conmigo y cuando están aquí con la mamá ella me manda a decir que les lleve arepitas o hamburguesas y yo les llevo…”, y por cuanto la madre de los niños requirió de este Órgano Jurisdiccional la fijación del quantum alimentario a favor de sus hijos; es por lo que esta Juzgadora considera pertinente declarar con lugar la presente solicitud de Obligación de Manutención . Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente acción; y para el afianzamiento de la obligación de manutención, esta Juzgadora toma en cuenta la situación económica por la que atraviesa el país en estos momentos, que ha influido notablemente en el nivel de vida de las personas, y fija como monto de la obligación de manutención la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 600,00) mensuales, y que el padre debe suministrar en forma quincenal a sus hijos, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 300,00; igualmente se fija la suma de MIL BOLÍVARES ( Bs. 1.000,00) que debe ser pagadera en la primera quincena del mes de septiembre de cada año para cubrir los gastos escolares de los niños y por ultimo se fija la cantidad de 1.500 BOLÍVARES ( Bs. 1.500,00) pagaderos en la primera semana del mes de diciembre para gastos que genera esa época. En cuanto a los gastos de asistencia y atención medica, habitación, recreación y deportes requeridos por los niños, el padre deberá cubrirlos en un cincuenta por ciento (50%). Y así se declara.

La Obligación de Manutención aquí establecida se ajustara de forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el Índice del Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 369 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Dichos montos pueden ser entregados en efectivo o en especie a la madre de los niños Rodríguez Romero. Y así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho al primero dia (1er) días del mes de Diciembre de dos mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La…

…Jueza Provisoria,


Abg. GLADYS SÁNCHEZ ROJAS.

La secretaria,


Ramona de Rodríguez

En esta misma fecha se publicó y registró sentencia, siendo la una de la tarde( 1:00 p.m.) quedando registrada bajo el No. 84 . Conste
La Secretaria,


Ramona de Rodríguez